Constitución estatal

Artículo 163 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 163.- El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana tendrá a su cargo en forma directa la organización, difusión, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de los 64 procesos electorales y mecanismos de participación ciudadana locales, de conformidad con la distribución de competencias establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de la materia. La ley determinará sus funciones e integración.

El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana promoverá la participación de la ciudadanía en las consultas populares y será la única instancia a cargo de la difusión de estas. La promoción deberá ser imparcial y de ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las preferencias de la ciudadanía, sino que deberá enfocarse en promover la discusión informada y la reflexión. Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de la ciudadanía sobre las consultas populares.

Durante el tiempo que comprende el proceso de consulta popular, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental del Estado y los municipios, salvo aquellas que tengan como fin difundir campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Los procesos de consulta popular seguirán los siguientes lineamientos:

I. Las consultas populares convocadas, se realizarán el primer domingo de agosto, conforme a los requisitos y procedimiento que señale la ley secundaria.

II. Las resoluciones del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Estado.

CAPÍTULO VI DEL TRIBUNAL ELECTORAL

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 163 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León?

El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana tendrá a su cargo en forma directa la organización, difusión, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de los 64 procesos electorales y mecanismos de…

¿Está vigente el artículo 163?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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