Artículo 162 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 162.- Toda la información en posesión de cualquier autoridad, dependencia, unidades administrativas, entidad, órgano u organismo municipal o de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial o del ámbito municipal, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, es pública, y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las Leyes. Para la interpretación de este derecho, prevalecerá el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuáles procederá la declaración de inexistencia de la información.
Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de inconformidad expeditos que se sustanciarán ante el organismo autónomo especializado e imparcial que establece esta Constitución, de acuerdo a las siguientes bases mínimas:
I. La información relativa a la vida privada y datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que determine la ley.
II. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de estos, en los términos que determine la legislación aplicable.
III. Un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, conformado por ciudadanos designados por el Poder Legislativo, con plena autonomía técnica, de gestión, de capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.
El organismo autónomo previsto en esta fracción, se denominará Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley que emita el Congreso del Estado para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.
62 En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
El Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, dependencia, unidades administrativas, entidad, órgano u organismo municipal o que forme parte de alguno de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal o municipal.
El Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales podrá remitir los procedimientos de inconformidad que por su interés y trascendencia así lo ameriten al organismo garante federal, para que conozca de los mismos.
La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.
Las resoluciones del Instituto Estatal Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.
En la conformación del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales se debe respetar la paridad de género, y será integrado por cinco consejeros, quienes deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, e inscrito en la lista nominal de electores del Estado.
b) Tener treinta años de edad cumplidos cuando menos al día de la propuesta de su designación.
c) Ser profesionista, con experiencia mínima de cinco años a la fecha de la propuesta de su designación, con conocimientos y experiencia afines en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales.
d) Tener reputación de independencia y buen juicio, y haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o académicas.
e) No haber sido condenado por delito doloso.
f) No haber desempeñado en el período de dos años anteriores a la fecha de la propuesta de su designación ningún cargo público en la federación, las entidades federativas o los municipios.
g) No haber sido dirigente de ningún partido o asociación política a nivel nacional, estatal o municipal en el período de cinco años anteriores a la fecha de la propuesta para su designación.
h) No haber sido postulado como candidato para algún cargo de elección popular en el período de tres años anteriores a la fecha de la propuesta de su designación.
Los consejeros, previa convocatoria pública, serán designados por el Congreso del Estado en sesión pública, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. De no alcanzarse dicha votación, se procederá a la designación mediante insaculación.
63 Los consejeros durarán en el cargo un período de siete años. Solo podrán ser removidos del cargo en los términos de lo dispuesto en el Título VII de esta Constitución y en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado Nuevo León.
El presidente será designado por los mismos consejeros, mediante voto secreto. Su cargo será por un período de dos años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual. El consejero presidente estará obligado a rendir un informe anual ante el Congreso del Estado, en los términos que disponga la ley.
El Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez consejeros de carácter honorífico que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por el propio Congreso. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.
La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.
Toda autoridad y servidor público estará obligada a coadyuvar con el Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.
El Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales coordinará sus acciones con la entidad de fiscalización superior del Estado, con la entidad especializada en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado mexicano.
IV. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados.
V.- Se establecerán mecanismos eficientes, de universal y fácil acceso, para que los sujetos obligados publiquen a través de los medios electrónicos disponibles la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos; así como la cultura de la transparencia y el acceso a la información.
VI.- La inobservancia a las disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información será sancionada en los términos que disponga la ley.
CAPÍTULO V DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.