Artículo 161 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 161.- Una ley determinará la organización, funcionamiento, competencia y procedimientos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, que será un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que contará con un Consejo Consultivo que se ajustará a un procedimiento de convocatoria pública, en los términos y condiciones que determine la ley.
La Comisión Estatal de Derechos Humanos conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público que violen estos derechos, con excepción de los del Poder Judicial del Estado.
Asimismo, formulará recomendaciones públicas autónomas, no vinculativas, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.
Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presente la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Cuando las recomendaciones no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, estos deberán fundar, motivar y publicar su negativa. El Congreso del Estado, a solicitud de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, podrá solicitar a las autoridades o los servidores públicos estatales o municipales responsables que comparezcan ante dicho órgano legislativo, a efecto de que explique el motivo de su negativa.
Este organismo no será competente tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.
El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos durará en su encargo cuatro años, prorrogables por otro periodo igual. Quien ocupe este puesto deberá reunir los mismos requisitos para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
La elección de Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos la realizará el Congreso del Estado por medio de una consulta pública transparente en los términos y condiciones que 61 determine la ley y será elegida por las dos terceras partes del Congreso del Estado, previa comparecencia.
Quien presida la Comisión Estatal de Derechos Humanos presentará anualmente a los poderes del Estado un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante el Congreso del Estado en los términos que disponga la ley.
CAPÍTULO IV DEL INSTITUTO ESTATAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.