Artículo 160 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 160.- Las Fiscalías Especializadas en Combate a la Corrupción y en Delitos Electorales funcionarán bajo el principio de unidad y colaboración, contarán con autonomía funcional, presupuestal, técnica, de gestión, de decisión y operativa para la investigación y persecución de los delitos de su competencia.
La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción será la competente en materia de corrupción de los servidores públicos y los particulares, así como para supervisar y organizar la actuación de los agentes del Ministerio Público, agentes investigadores y peritos que le estén adscritos y que se determinen en la ley respectiva.
El Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción o de Delitos Electorales deberán actuar de oficio en la investigación y, en su caso, persecución de los posibles delitos que sean de su conocimiento por cualquier medio en términos de la ley.
El Fiscal Especializado en Delitos Electorales y el Fiscal Especializado de Combate a la Corrupción durarán seis años en su encargo y serán nombrados mediante convocatoria pública que emitirá el Congreso a partir de su ausencia definitiva, aceptación de su renuncia o noventa días previos a que finalice su término.
El Congreso del Estado seleccionará de entre la lista de candidatos remitida por el Comité de Selección del Sistema Estatal Anticorrupción, en caso de ser más de tres, a una terna de entre los inscritos para elegir al Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción o al Fiscal Especializado en Delitos Electorales. Para elegir dicha terna, cada legislador votará por tres opciones de la lista de candidatos remitida y los tres candidatos con la votación más alta integrarán la terna.
El Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción o el Fiscal Especializado en Delitos Electorales, según corresponda, será electo de entre los integrantes de la terna, previa comparecencia, en votación por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso. De no alcanzarse dicha votación, se procederá a una segunda votación entre los dos integrantes que hayan obtenido más votos. En caso de empate entre quienes no obtuvieron el mayor número de votos, habrá una votación para definir por mayoría quien entre dichos dos candidatos participará en la segunda votación. Si persiste el empate, se resolverá por insaculación entre ellos.
60 Si en la segunda votación, ninguno de los dos obtiene el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, se procederá a la insaculación de entre estos últimos dos.
La Ley preverá la participación de los integrantes del Comité de Selección del Sistema Estatal Anticorrupción a que hace referencia la fracción III del artículo 201 de esta Constitución en la elaboración de la convocatoria, diseño de los mecanismos de evaluación y análisis de perfiles. El Comité de Selección del Sistema posterior al análisis de los perfiles definirá de manera fundada y motivada quiénes integran la lista de los candidatos que cumplan con los requisitos constitucionales y legales para ocupar dicho cargo y remitirá dicha lista al Pleno del Congreso.
Las ausencias del Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción o el Fiscal Especializado en Delitos Electorales serán suplidas en los términos que determine la Ley.
Los fiscales especializados podrán ser removidos por el Congreso del Estado por las causas que establezca la ley mediante el voto de las dos terceras partes de los integrantes, sin perjuicio de que sean destituidos por causa de responsabilidad administrativa en términos del Título VII de esta Constitución.
CAPÍTULO III DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.