Artículo 182 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 182.- Los Municipios y el Estado podrán convenir la dimensión y los límites de una zona metropolitana, cuando dos o más municipios, cuya área urbana, funciones y actividades rebasan el límite del Municipio, incorporando como parte de sí misma o de su área de influencia directa a municipios vecinos con los que mantiene un alto grado de integración socioeconómica, de tal manera que se estime conveniente para la planeación y regulación del desarrollo urbano, la ejecución conjunta y coordinada de obras o la prestación más eficaz de los servicios públicos que les competen, y en los términos que se señalen en la legislación aplicable.
Cuando los casos citados en el presente artículo involucren a una o más entidades federativas, se estará a lo señalado en el artículo 115, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La coordinación y gestión regional y metropolitana deberá ser responsabilidad de los Ayuntamientos, en coordinación con el gobierno del Estado, de acuerdo con la ley de la materia.
En el caso de que el crecimiento de los centros urbanos forme o tienda a formar una continuidad demográfica, los municipios involucrados deberán, con apego a la ley, planear y regular de manera coordinada el desarrollo de estos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.