Artículo 67 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 67.- La ley electoral del Estado, de acuerdo a esta Constitución, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes generales, regulará y garantizará el desarrollo de los procesos electorales; el ejercicio del sufragio; los derechos, obligaciones, organización y funciones de los partidos, asociaciones políticas y organismos electorales; la preparación, desarrollo, vigilancia, cómputo y calificación de las elecciones; el procedimiento de lo contencioso electoral;
los recursos y medios de defensa; y las responsabilidades y sanciones por actos violatorios a esta Constitución y a las leyes en materia electoral. De la misma manera, la ley electoral del Estado regularizará los supuestos y reglas para la realización, en los ámbitos administrativos y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación y las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado. Complementariamente, la ley electoral reglará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, sujetando todos los actos y resoluciones electorales invariablemente al principio de legalidad y tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales y, en general, las demás disposiciones relativas al proceso electoral.
Así mismo, la ley electoral y las leyes ordinarias de la materia establecerán los delitos y las faltas en materia electoral y las sanciones que por ello deban imponerse.
CAPÍTULO IV DEL PODER LEGISLATIVO SECCIÓN I DE LA ELECCIÓN E INSTALACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.