Artículo 73 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 73.- Los Diputados no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa en el ejercicio de la diputación, pero entonces cesarán sus funciones legislativas mientras dure su nuevo cargo o empleo. Quedan exceptuados de lo anterior los relacionados con la docencia y la investigación.
La misma regla se observará con los diputados suplentes cuando estuviesen en ejercicio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.