Constitución estatal

Artículo 78 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 78.- El Congreso del Estado no podrá declarar la apertura de las sesiones, independientemente del carácter de estas, sin la concurrencia de más de la mitad del total de sus integrantes.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 78 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León?

El Congreso del Estado no podrá declarar la apertura de las sesiones, independientemente del carácter de estas, sin la concurrencia de más de la mitad del total de sus integrantes.

¿Está vigente el artículo 78?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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