Artículo 126 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 126. En el Estado de Oaxaca todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado y los Municipios impartirán educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2000)
La educación seguirá las normas que sean precisadas en la Constitución General y se procurará que los sistemas, planes y métodos de enseñanza sean adaptados de manera que responda las necesidades del desarrollo integral del Estado.
(REFORMADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y la justicia. Es un deber del Estado que la educación sea universal e inclusiva, con la finalidad de evitar toda forma de discriminación, exclusión o condiciones estructurales que se conviertan en barreras al aprendizaje y la participación.
(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2023)
La educación de los alumnos para ser integral comprenderá además de la enseñanza de la historia, la geografía, la ecología y los valores tradicionales de cada región étnica y en general del Estado; la prevención de cualquier tipo de violencia y la perspectiva de género. Así mismo, se fomentará la impartición de conocimientos aplicables a la transformación política, social, económica y cultural para beneficio de los oaxaqueños.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2000)
En las comunidades indígenas bilingües la enseñanza tenderá a conservar el idioma español y las lenguas indígenas de la región.
I.- Garantizada por el Artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.
II.- El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:
a) Será democrática, considerando la democracia no sólo como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.
b) Será nacional, en cuanto sin hostilidades ni exclusivismos, atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y (REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2013)
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.
III.- Para dar cumplimiento al tercer Párrafo y fracción II de este Artículo, el Ejecutivo Estatal, en coordinación con la Federación, determinarán los planes y programas de estudio de la educación primaria, secundaria y normal. Para tales efectos, considerará la opinión de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale.
IV.- Toda la educación que el Estado imparta será gratuita.
(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2013)
V.- Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos incluyendo la educación inicial y la educación superior necesarios para el desarrollo de la Nación, y el Estado, apoyará la investigación científica y tecnológica y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE ABRIL DE 2004)
VI.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establece la Ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:
a).- Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establece el segundo Párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y b).- Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley.
(REFORMADO Y REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 151], P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2000)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.