Artículo 34 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 34. Para ser diputado propietario o suplente se requiere:
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 1995)
I.- Ser nativo del Estado de Oaxaca con residencia mínima de un año, o vecino de él con residencia mínima de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la elección;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 1983)
II.- Tener más de 21 años cumplidos en la fecha de la postulación;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 1983)
III.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y jurídicos;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 1983)
IV.- No haber tomado participación directa ni indirecta en asonadas, motines o cuartelazos;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 1983)
V.- No haber sido condenado por delitos intencionales; y (REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 1983)
VI.- Tener un modo honesto de vivir.
(ADICIONADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
VII.- En caso de ser migrante, acreditar la residencia binacional, en los términos estipulados en la ley.
(ADICIONADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2023)
VIII.- No haber sido condenada o condenado mediante resolución firme por delitos de género; por violencia familiar; por delitos cometidos por razones de género y no estar inscrito como persona deudora alimentaria morosa en cualquier registro oficial a menos que acredite estar al corriente del pago, cancele en su totalidad la deuda o bien, tramite el descuento pertinente ante las instancias que así correspondan, en términos de lo dispuesto en la ley de la materia.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 1983)
La vecindad no se pierde por ausencia debida al desempeño de otros cargos públicos.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.