Constitución estatal

Artículo 53 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 53. En el proceso de elaboración, promulgación y publicación de las leyes o decretos se observarán las reglas siguientes:

(ADICIONADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011)

I.- El estudio, dictaminación, discusión y aprobación de una iniciativa se realizará conforme a esta Constitución y la normatividad del Congreso;

(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011)

II.- Aprobado un proyecto de ley o decreto, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones, lo publicará inmediatamente, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;

(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011)

III.- Si las tuviere lo devolverá dentro del término de 15 días. De no hacerlo procederá a la promulgación y publicación inmediatas.

IV.- (DEROGADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011)

(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)

V.- Los proyectos de leyes o decretos vetados por el Gobernador del Estado serán devueltos con observaciones para ser nuevamente discutidos por el Congreso, el cual tendrá hasta quince días hábiles improrrogables para manifestar su aprobación o rechazo. Si dentro del plazo prescrito se aprueban las partes vetadas, el Ejecutivo procederá a su promulgación y publicación.

(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)

VI.- Dentro del plazo citado en la fracción anterior, en tanto el Congreso resuelve la aprobación o rechazo de las observaciones presentadas con el veto, el Ejecutivo deberá promulgar y publicar las partes no vetadas.

En caso de que el Congreso del Estado no resuelva en el plazo establecido en la fracción V de este artículo, se tendrán como aprobadas las observaciones que fueron presentadas con el veto por el Ejecutivo, para surtir inmediatamente los efectos conducentes de promulgación y publicación.

Si el legislativo insiste en mantener su proyecto original, éste quedará firme con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes; el Ejecutivo tan luego como sea notificado de lo anterior por el Congreso del Estado, procederá a su promulgación y publicación de manera inmediata, de conformidad con lo establecido en esta Constitución.

El Ejecutivo del Estado no podrá vetar las resoluciones del Congreso cuando éste ejerza funciones de Colegio Electoral o de Gran Jurado, lo mismo que cuando el Congreso del Estado declaré que debe acusarse a uno de los altos funcionarios del Estado por delitos oficiales; tampoco podrá vetar la legislación orgánica del Poder Legislativo ni los decretos que convoquen a periodos extraordinarios de sesiones;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)

VII.- En caso de que los proyectos de Ley de Ingresos y/o Presupuesto de Egresos del Estado no se aprobaran por el Congreso a más tardar el diez de diciembre, o no se hubiese superado el veto del Ejecutivo, se tendrán por extendida su vigencia el año calendario siguiente.

El veto a que se refiere la presente fracción se resolverá de acuerdo con las disposiciones contenidas en las fracciones anteriores.

Rebasada la fecha a que se refiere el párrafo primero de la presente fracción, el Ejecutivo del Estado, tratándose de la Ley de Ingresos del Estado, sólo podrá actualizar los montos estimados de ingresos, sin aumentar las tasas de los impuestos; respecto del Presupuesto de Egresos podrá hacer los ajustes de conformidad con lo establecido en la Ley reglamentaria.

Los presupuestos aprobados en el año anterior al Poder Legislativo, Judicial y Órganos Autónomos no podrán afectarse.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 53 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca?

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¿Está vigente el artículo 53?

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