Artículo 59 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 59. Son facultades del Congreso del Estado:
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2019)
I. Dictar leyes para la administración del Gobierno interior del Estado, en todos los ramos; interpretarlas, aclararlas en el ámbito de sus funciones, reformarlas, derogarlas y abrogarlas, en los que se observarán los mismos trámites establecidos para su formación;
(REFORMADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1990)
II. Expedir leyes reglamentarias y ejercer las facultades que le otorga la Constitución General de la República;
(REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2018)
III. Autorizar al Gobernador del Estado la firma de convenios, a fin de arreglar y fijar los límites del territorio del Estado y ratificar los mismos mediante el Decreto correspondiente.
Consecuentemente solicitar la aprobación de la Cámara de Senadores, para los efectos del párrafo primero del artículo 46 de la Constitución Federal y de acuerdo con la Ley respectiva;
(REFORMADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
IV. Iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión y dictaminar las Minutas Federales para los efectos del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(REFORMADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1990)
V. Informar al Congreso de la Unión en los casos a que se refiere el inciso tercero de la fracción III del artículo setenta y tres de la Constitución General, y resolver lo conducente sobre la determinación del propio Congreso, de acuerdo con el inciso sexto de la misma fracción;
(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
VI. Elegir al Contralor General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca;
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2000)
VII. Erigir nuevos Municipios dentro de los ya existentes, siempre que los interesados comprueben debidamente que la nueva institución contará con los elementos suficientes para su sostenimiento, administración y desarrollo, y con una población no menor de quince mil habitantes. En este caso la Legislatura oirá la opinión de los Ayuntamientos interesados;
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2000)
VIII. Suprimir Municipios, siempre que sus rentas no alcancen a cubrir sus Presupuestos de Egresos o carezcan de capacidad para manejarse por sí mismos y administrarse a través de sus respectivos Ayuntamientos o cuando los núcleos de población que los integran no lleguen a los 15 mil habitantes;
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2000)
IX. La Legislatura Local, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley reglamentaria prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
(REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2017)
En caso de declararse desaparecido o suspendido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entraren en funciones los suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones, o cuando por cualquier circunstancia especial no se verificare la elección de un Ayuntamiento o esta se hubiere declarado nula o no válida, la Legislatura, a propuesta del Gobernador, designará por las dos terceras partes de sus miembros, a los Concejos Municipales, que concluirán los periodos respectivos.
(REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2017)
Los integrantes de los Concejos Municipales se elegirán entre los vecinos y estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2000)
X. Emitir la Ley Municipal y las bases generales para su reglamentación;
(REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XI. Aprobar los convenios amistosos que celebren los Municipios para fijar sus límites territoriales, de acuerdo con la Ley respectiva.
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2000)
XII. Resolver en la vía conciliatoria, los conflictos que surjan entre los Municipios entre sí y entre estos y los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado;
XIII.- (DEROGADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2017)
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2000)
XIV. Señalar por una ley general los ingresos que deben constituir la Hacienda Municipal, sin perjuicio de decretar las cuotas y tarifas de impuestos, derechos y contribuciones de mejoras que cada Ayuntamiento proponga de acuerdo con las necesidades locales de sus respectivos Municipios;
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2000)
XV. Determinar mediante leyes los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2000)
XVI. Establecer las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refiere la fracción III del Artículo 113 de esta Constitución;
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2000)
XVII. Disponer, a través de las leyes correspondientes, el procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal, cuando al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura del Estado considere que el Municipio de que se trate, esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2000)
XVIII. Determinar mediante leyes las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes o usos y costumbres;
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2000)
XIX. Emitir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de las fracciones XVI y XVII de este Artículo;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011)
XX. Legislar en lo relativo a justicia administrativa, comprendiendo códigos administrativos, de procedimientos y recursos administrativos que resuelvan las controversias que se susciten entre la administración pública estatal o municipal y los particulares, así como las que se susciten entre los municipios entre sí, o entre éstos y las dependencias o entidades de la administración pública estatal, como consecuencia de los convenios que celebren para el ejercicio de funciones, ejecución de obras o prestación de servicios públicos, estableciendo las normas para su organización y funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones; con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011)
XXI. A iniciativa del Ejecutivo analizar, discutir y decretar anualmente en primer lugar la Ley de Ingresos del Estado, imponiendo las contribuciones indispensables, determinando su cuota, duración y modo de recaudarlas, y posteriormente el Presupuesto de Egresos;
(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2016)
Tratándose del año que corresponda la renovación del titular del Poder Ejecutivo, aprobar la Ley de Ingresos y el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado a más tardar el treinta de diciembre.
(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2013)
XXI Bis. Autorizar al Titular del Poder Ejecutivo, la ejecución de los proyectos de inversión en infraestructura pública o de prestación de servicios públicos, así como las erogaciones plurianuales para el cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de dichos proyectos en los Presupuestos de Egresos del Estado, en términos de lo dispuesto por la Ley reglamentaria. Las erogaciones autorizadas deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos durante la vigencia de los contratos correspondientes.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2022)
XXII. Revisar, fiscalizar y dictaminar las Cuentas Públicas de los entes fiscalizables del año anterior, con el apoyo de la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables, con el objeto de evaluar los resultados de su gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2022)
El Congreso del Estado tendrá la facultad de requerir a la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca que, durante el ejercicio fiscal en curso, requiera información y vigile la realización de obras y acciones respecto de la aplicación de recursos públicos que hagan las entidades fiscalizables, aplicando en lo conducente las disposiciones de la ley de la materia y le informe debidamente de los resultados obtenidos.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2022)
Si de la revisión efectuada por la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o, no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de éstos, en los términos de la ley.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2022)
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de las Cuentas Públicas cuando se presente solicitud para que sea justificada, a juicio del Congreso del Estado; a condición de que sea presentada por lo menos con quince días de anticipación a la conclusión del plazo, para lo cual deberá comparecer el Secretario de Finanzas, o bien, el Presidente Municipal del Ayuntamiento respectivo, según se trate de Cuenta Pública estatal o municipal, a informar de las razones que motiven la solicitud; la prórroga no deberá exceder de quince días naturales y, en tal supuesto, la Auditoria Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del informe de resultado de la revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Tratándose de la Cuenta Pública del Estado, los Poderes del Estado, Órganos Autónomos y todos aquellos entes que ejerzan recursos públicos estatales, enviarán a la Secretaría de Finanzas, a más tardar el último día hábil de febrero del año que corresponda la información correspondiente al año inmediato anterior atendiendo al contenido señalado en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y a (sic) la Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2022)
La Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, a más tardar el día último hábil del mes de noviembre del año de la presentación de la Cuenta Pública, deberá rendir al Congreso, por conducto de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado, el Informe de Resultados de la Cuenta Pública del Estado. El Congreso a más tardar el 15 de diciembre del año de su presentación, concluirá su revisión, dictamen y votación; lo anterior, sin menoscabo que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por dicha autoridad fiscalizadora, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en las leyes respectivas.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2022)
La Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, deberá guardar reserva de las actuaciones, observaciones y recomendaciones contenidas en el Informe de Resultados, hasta en tanto se entregue a la Comisión Permanente de Vigilancia. La ley establecerá las sanciones a
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.