Artículo 113 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 113.- La Auditoría Superior del Estado es el órgano especializado del Congreso del Estado encargado de la función de fiscalización, con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la Ley. Su actuación se regirá por los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad, profesionalidad y honradez.
Para el control, vigilancia y evaluación del desempeño de la Auditoría Superior, el Congreso del Estado contará con una Unidad Técnica.
La Auditoría Superior del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos, los egresos, el control, la administración, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos, de bienes y de recursos de los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, los organismos autónomos, las entidades paraestatales y los paramunicipales, los organismos públicos desconcentrados, los fideicomisos en los que el fideicomitente sea cualquiera de los Poderes del Estado o Ayuntamientos y, en general, cualquier persona física o jurídica, pública o privada, mandato, fondo y demás que por cualquier razón recauden, manejen, ejerzan, resguarden o custodien recursos, fondos, bienes o valores de la hacienda pública estatal o municipal, tanto en el país como en el extranjero, y demás que formen parte de la cuenta pública, en términos de las disposiciones aplicables.
Asimismo, fiscalizará las acciones del Estado y Municipios en materia de fondos, recursos locales, deuda pública estatal y municipal, y las garantías que, en su caso, otorguen el Gobierno del Estado y los Municipios a sus entidades paraestatales o paramunicipales, .según corresponda, así como el destino y ejercicio de los recursos obtenidos por estos financiamientos.
La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.
La Auditoría Superior del Estado, podrá realizar revisiones preventivas conforme a la Ley respectiva.
Para los efectos de los trabajos de planeación de las auditorías y demás revisiones que le competan, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información del ejercicio en curso, en términos de las disposiciones aplicables.
La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la revisión de la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el presupuesto fiscalizado comprenda diversos ejercicios fiscales para su ejecución o pago. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, emita la Auditoría Superior del Estado, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.
En los casos que determine la Ley, derivado de denuncias y previa autorización de su Titular, la Auditoría Superior del Estado podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a los sujetos de revisión, así como respecto de ejercicios anteriores. Los sujetos de revisión proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. En estos supuestos, la Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante la Sala Especializada del Tribunal de Justicia Administrativa. la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción o las autoridades competentes;
II. Llevar a cabo visitas domiciliarias, auditorías y compulsas, en las que podrá requerir la exhibición de los documentos físicos o digitales que resulten indispensables para el ejercicio de sus funciones de fiscalización e investigación, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los calcos;
III. Establecer y difundir normas, procedimientos, métodos y sistemas técnicos, informáticos, contables, de evaluación del desempeño y de auditoría para la fiscalización de las Cuentas Públicas; así como formular observaciones y recomendaciones que sobre el particular procedan, a los sujetos de revisión;
IV. Investigar, en ejercicio de la función de fiscalización, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o presunta conducta ilícita en el ingreso, egreso, control, administración, manejo, custodia y aplicación de fondos, bienes y recursos estatales, municipales y demás de su competencia, de los Poderes del Estado, de los Ayuntamientos, de los organismos autónomos del Estado y demás sujetos de revisión establecidos en la legislación aplicable; y como resultado de estas investigaciones, substanciar y en su caso, promover las acciones que sean procedentes ante las instancias competentes, en términos de las disposiciones aplicables;
V. Realizar auditorías en materia de desempeño en los términos que disponga la Ley;
VI. Emitir resoluciones, imponer sanciones y medidas de apremio, en términos de la legislación aplicable;
VII. Promover las acciones de responsabilidad ante las autoridades competentes, y presentar las denuncias y querellas penales para la imposición de sanciones que corresponda a los servidores públicos estatales, municipales y a los particulares, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la Ley; y VIII. Las demás que deriven de esta Constitución, su Ley y otras disposiciones legales aplicables en la materia.
El Titular de la Auditoría Superior del Estado será electo por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura Estatal, de la terna que se derive de la Convocatoria que emita para tal efecto el Órgano de Gobierno del Congreso del Estado, debiendo contar los aspirantes con experiencia de, al menos, cinco años en materia de fiscalización, auditoría, responsabilidades, control interno, evaluación del desempeño u otros equivalentes.
El Titular de la Auditoría Superior del Estado, será nombrado por un periodo de siete años. Podrá ser ratificado por una sola vez para un periodo igual, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de la materia.
La ley respectiva determinará los requisitos que debe cumplir el Titular de la Auditoría Superior. Durante el ejercicio de su cargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión; salvo las no remuneradas, docentes, artísticas, de beneficencia y en asociaciones científicas.
No podrán ejercer el cargo de Titular de la Auditoría Superior del Estado quienes, dentro de los tres años anteriores al nombramiento, hubiesen fungido como Gobernador del Estado; titular de alguna dependencia o entidad del gobierno federal o local, con excepción de los órganos responsables del control interno; Senador; Diputado Federal o Local; Ministro, Magistrado o Juez del Poder Judicial Federal o del Estado; Presidente Municipal o dirigente de partido político nacional o local, así como quienes hubiesen sido postulados para cualquier cargo de elección popular durante el año previo a la emisión de la convocatoria respectiva.
El Titular de la Auditoría Superior del Estado podrá ser removido, exclusivamente, por causa grave, con la misma votación requerida para su nombramiento y a través del procedimiento especial que prevea la ley del Congreso, así como en términos de lo previsto por el Título Noveno de esta Constitución.
Para efectos del párrafo anterior, se entiende como causa grave:
I. Contravenir los principios a los que se debe ajustar la función de fiscalización conforme a esta Constitución y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. No satisfacer los requisitos o actualizar los supuestos de prohibición establecidos en el presente artículo;
III. Ausentarse de sus labores por más de un mes sin que medie autorización del Congreso;
IV. Abstenerse de presentar en el año correspondiente, sin causa justificada, los informes previstos en la ley;
V. Conducirse con parcialidad o aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio (sic) la función de fiscalización, en el proceso de revisión de la Cuenta Pública, así como en los procedimientos de fiscalización y de imposición de sanciones;
VI. Obtener, sin justificación, una evaluación del desempeño no satisfactoria, a juicio del Congreso, durante dos ejercicios consecutivos;
VII. Incurrir en cualquiera de las conductas consideradas como faltas administrativas graves, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y VIII. Cualquier otra análoga a las anteriores prevista en la Ley y que afecte el buen despacho de la función de fiscalización y el combate a la corrupción.
El Congreso del Estado resolverá sobre la existencia de las causas de la remoción del Titular de la Auditoría Superior del Estado, bajo el procedimiento que establezca la Ley del Congreso. La remoción causará efectos inmediatos y deberá procederse al nombramiento para un nuevo período.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2021)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.