Artículo 142 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 142.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Estará dotado de autonomía operativa, de gestión, decisión y presupuestaria; conocerá de quejas presentadas por presuntas violaciones a los derechos humanos, por acción u omisión, cometidas por parte de autoridades locales de naturaleza administrativa, o de cualquier otro servidor público, con excepción del Poder Judicial del Estado.
El Congreso del Estado de Puebla expedirá la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se determinará la integración con fines operativos de la misma.
Emitirá recomendaciones no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades correspondientes.
No conocerá de asuntos laborales, electorales y judiciales, ni en los que hayan participado autoridades federales, sin concurrencia de autoridades del Estado de Puebla.
Contará con un Consejo Consultivo, el cual se conformará en los términos que establezca la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla.
El Presidente de la Comisión, lo será también del Consejo Consultivo, su elección se ajustará al procedimiento que establezca la Ley de la materia, que deberá ser transparente e informado.
(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULO QUE LO INTEGRAN, P.O. 25 DE JULIO DE 2011)
TITULO DECIMO PRIMERO DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCION (ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 25 DE JULIO DE 2011)
CAPITULO UNICO (ADICIONADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.