Artículo 57 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 57.- Son facultades del Congreso:
I.- Expedir, reformar y derogar leyes y decretos para el buen gobierno del Estado y el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.
II.- Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes y decretos que sean de la competencia del mismo, así como la derogación de estos ordenamientos; y secundar cuando lo estime conveniente las iniciativas formuladas por las Legislaturas de otros Estados.
III.- Autorizar al Ejecutivo para que celebre convenios sobre los límites del Estado y, en su caso aprobarlos.
IV.- Erigir o suprimir Municipios o pueblos, así como señalar o cambiar sus límites o denominaciones, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica Municipal.
V.- Conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo, por tiempo limitado y por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, cuando así lo exijan las circunstancias en que se encuentre el Estado. En tales casos se expresará con toda claridad la facultad o facultades que se deleguen. El Ejecutivo dará cuenta del uso que hubiere hecho de ellas.
VI.- Autorizar al Ejecutivo para que celebre convenios con los demás Estados o con la Federación, sobre asuntos relacionados con la Administración Pública y aprobar o no esos convenios.
VII.- Autorizar la enajenación de bienes inmuebles propios del Estado o de los Municipios, a solicitud de éstos, así como aprobar los contratos que celebren los Ayuntamientos, cuando tengan duración mayor del período para el cual hubieren sido electos.
(REFORMADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2017)
VIII.- Establecer las bases, en la legislación aplicable en la materia, para que los tres poderes del Estado, los Municipios, los organismos autónomos, los organismos descentralizados, empresas públicas, fideicomisos públicos y demás Entes Públicos, puedan contraer obligaciones y financiamientos destinados a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura; y fijar anualmente, en la Ley de Egresos del Estado y en los presupuestos de los Municipios, los conceptos y los montos máximos de dichas obligaciones o financiamientos. El Congreso autorizará mediante Decreto la contratación de financiamientos y obligaciones, así como su refinanciamiento o reestructura, en los términos que señala la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Fijar los límites y modalidades bajo los cuales dichos Entes Públicos podrán afectar sus respectivas participaciones o ingresos propios para cubrir los financiamientos y obligaciones que contraigan; además de establecer su obligación de inscribir y publicar la totalidad de sus financiamientos y obligaciones en el Registro Público Único y en el propio del Estado, de manera oportuna y transparente; así como las sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan con las disposiciones de la materia.
Examinar, discutir y aprobar, en su caso, a través de la ley aplicable, el establecimiento de los requisitos generales que deberán ser cumplidos, o mediante decreto específico, a solicitud del Titular del Poder Ejecutivo, la afectación de ingresos del Estado derivados de participaciones en ingresos federales, fondos federales, contribuciones, impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, accesorios u otros conceptos susceptibles de afectación, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones del Estado, de sus organismos descentralizados, de terceros prestadores de bienes o servicios, de los Municipios y cualquier Ente Público que deriven de la contratación de deuda pública, de Proyectos para Prestación de Servicios y otro tipo de proyectos relacionados a obra pública, bienes o servicios que contrate o celebre el Estado, en los términos de las leyes respectivas. De la misma manera, corresponderá al Congreso, a solicitud del Titular del Poder Ejecutivo, la aprobación de la desafectación de dichos ingresos en términos de la legislación aplicable cuando así sea establecido en la ley aplicable;
El Congreso del Estado autorizará a los Ayuntamientos, cuando proceda, afectar en garantía sus participaciones.
El Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, autorizará los montos máximos para que en las mejores condiciones del mercado, se contraten financiamientos y obligaciones, previo análisis de la capacidad de pago del Ente Público, su destino y en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno del Estado y los Municipios podrán contratar obligaciones exclusivamente para cubrir sus necesidades a corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante los últimos tres meses.
El Estado y sus Municipios, podrán adherirse al mecanismo de contratación de Deuda Estatal Garantizada que otorga el Gobierno Federal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en la materia.
(REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2016)
IX.- Coordinar y evaluar a la Auditoría Superior del Estado, sin perjuicio de la autonomía que le confiere el artículo 113 de esta Constitución, y expedir la Ley que regule su organización, funcionamiento y atribuciones, así como expedir la Ley que establezca las bases para la integración, atribuciones y funcionamiento del Sistema Estatal Anticorrupción, de conformidad con las disposiciones aplicables;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
X.- Nombrar y remover a los servidores públicos que por ley le correspondan; así como al Titular de la Auditoría Superior del Estado, de acuerdo a lo previsto en esta Constitución;
(REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2016)
XI.- Dictaminar, dentro de los ocho meses siguientes a su presentación, los Informes del Resultado de la fiscalización de los sujetos de revisión, entregados por la Auditoría Superior del Estado, en términos de la legislación aplicable;
(REFORMADA, P.O. 5 DE MARZO DE 2001)
XII.- Crear y suprimir empleos públicos, señalando, aumentando o disminuyendo sus dotaciones; así como conceder premios y recompensas;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JULIO DE 2020)
XIII.- Erigirse en Gran Jurado para resolver por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, sobre el procedimiento de Juicio Político.
(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)
XIV.- Elegir mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Constitucional y del Tribunal de Justicia Administrativa, a propuesta del Ejecutivo; y designar a dos integrantes del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado que le correspondan, en términos de lo dispuesto por esta Constitución;
(ADICIONADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2016)
XIV. Bis.- Expedir la Ley que establezca las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación;
(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)
XV.- Conocer y resolver sobre las renuncias; así como de las licencias por más de treinta días del Gobernador, de los Diputados, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Constitucional y del Tribunal de Justicia Administrativa, del Auditor Superior del Estado y demás que conforme a (sic) Ley deba conocer;
XVI.- (DEROGADA, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 2 DE FEBRERO DE 1984)
XVII.- Elegir con el carácter de interino al ciudadano que deba sustituir al Gobernador de elección popular directa, en sus faltas temporales, o en su falta absoluta, si ésta acaeciere en los dos primeros años del período constitucional.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
XVIII.- Convocar a elecciones, comunicando oportunamente al Consejo General del Instituto Electoral del Estado.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 2 DE FEBRERO DE 1984)
a).- De Gobernador que deba concluir el período respectivo, en el caso de falta absoluta a que se refiere la fracción anterior.
(REFORMADA, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
Esta convocatoria debe expedirse dentro de los diez días siguientes a la designación de Gobernador Interino, y entre su fecha y la que se señale para verificar la elección ha de mediar un plazo no menor de tres meses ni mayor de cinco. El Gobernador electo tomará posesión diez días después del escrutinio, cómputo y declaración que se haga en términos de Ley.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 2 DE FEBRERO DE 1984)
b).- De Diputados, cuando ocurra falta absoluta de propietarios y suplentes antes de los seis meses últimos del período.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 2 DE FEBRERO DE 1984)
c).- De Ayuntamientos, cuando ello fuere necesario.
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 2 DE FEBRERO DE 1984)
XIX.- Elegir al ciudadano que deba sustituir al Gobernador de elección popular, si la falta absoluta de éste se presenta durante los cuatro últimos años del período. Dicho funcionario se denominará Gobernador Substituto.
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 2 DE FEBRERO DE 1984)
XX.- Llamar a los Diputados suplentes en caso de muerte o por otra causa que inhabilite a los propietarios.
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 2 DE FEBRERO DE 1984)
XXI.- Acordar por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes:
1.- Que un Ayuntamiento ha desaparecido;
2.- La suspensión de un Ayuntamiento; y 3.- La suspensión o revocación del mandato de uno o más de los miembros de un Ayuntamiento, respetando la garantía de audiencia, admitiendo las pruebas que ofrezcan y oyendo alegatos.
(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2001)
En los casos de los puntos 1 y 2 de esta fracción, el Congreso nombrará un Concejo Municipal, que será designado de entre los vecinos y que concluirá el período respectivo; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los Regidores;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
XXII.- Solicitar al Instituto Electoral del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que someta a plebiscito, en los términos que disponga la ley correspondiente, las propuestas de decisiones o actos del Ejecutivo del Estado considerados como trascendentales para el orden público o el interés social de la Entidad.
(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)
XXIII.- Recibir la protesta Constitucional a los Diputados, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Constitucional y del Tribunal de Justicia Administrativa, al Auditor Superior del Estado, en su caso, al Gobernador de elección popular directa, al interino o al substituto, y a todos los demás que conforme a las Leyes no deban otorgar protesta ante otra autoridad;
XXIV.- Expedir y modificar la ley que regule su estructura y funcionamiento internos. Esta Ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Estatal para tener vigencia.
XXV.- Rehabilitar en los derechos y prerrogativas de los ciudadanos, en caso de suspensión o pérdida a que se refieren los artículos 22 y 23 de esta Constitución.
XXVI.- Crear o suprimir, a propuesta del Ejecutivo organismos descentralizados, auxiliares de la Administración Pública.
XXVII.- Expedir leyes para hacer efectivas las anteriores facultades y todas las concedidas a los otros Poderes por la Constitución Federal y por esta Constitución del Estado, así como las que correspondan al régimen interior del Estado y no estén expresamente reservadas a los Poderes de la Unión.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2010)
Las leyes que regulen la organización y el funcionami
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.