Artículo 6 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 6°. Cesan en el desempeño de sus funciones desde la fecha en que entre en vigor la presente Constitución, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces de Primera Instancia y los Jueces menores y correccionales en el Estado, quedando autorizado el Ejecutivo para nombrar provisionalmente a los primeros y segundos e igualmente los Ayuntamientos a los últimos mientras tanto son elegidos y nombrados conforme a las disposiciones de esta misma Constitución.
El Gobernador hará publicar, circular y obedecer la presente Constitución.
Dada en el Palacio del Congreso del Estado, en Puebla de Zaragoza a los ocho días del mes de septiembre de mil novecientos diez y siete.
Por el Distrito Electoral de Cholula, Moisés Blanca, Diputado Presidente.- Por el Distrito Electoral de Zacatlán, Emilio Pérez Fernández, Diputado Vice-presidente.- Diputado por el Distrito Electoral de Acatlán, Aurelio M. Aja.- Diputado por el Distrito Electoral de Alatriste, Ezequiel Anzures.- Diputado por el Distrito Electoral de Chalchicomula, Ricardo R. Sarmiento. Diputado por el Distrito Electoral de Huejotzingo, Zenón R. Cordero.- Diputado por el Distrito Electoral de San Juan de los Llanos, Abraham Contreras.- Diputado por el Distrito Electoral de Matamoros, Agustín Verdín. Diputado per (sic) el segundo Distrito Electoral de Puebla, Gilberto Bosques.- Diputado por el Distrito Electoral de Tecamachalco, Antonio Moro.- Diputado por el Distrito Electoral de Tehuacán, Sabino Palacios.- Diputado por el Distrito Electoral de Tepeaca, Leopoldo García- Diputado por el Distrito Electoral de Tepexi, Bernardo Aguilar.- Diputado por el Distrito de Tetela, Ricardo Márquez Galindo.- Diputado por el Distrito Electoral de Teziutlán, Alfonso Acevedo.- Diputado por el Distrito Electoral de Tlatlanqui (sic), Joaquín Diaz Ortega.- Diputado por el Distrito Electoral de Zacapoaxtla, Ciro Gutiérrez Molina.- Por el Distrito Electoral de Atlixco, José Ochoterena, Diputado Secretario.- Por el Distrito Electoral de Huauchinango, Ladislao Noé López, Diputado Secretario.- Por el Distrito Electoral de Tecali, Serafín Sánchez, Diputado Prosecretario.- Por el primer Distrito Electoral de Puebla, Celerino Cano, Diputado Prosecretario.
Por tanto, mando se imprima, publique por bando solemne y circule para su debido cumplimiento.
CONSTITUCION Y REFORMAS.
Palacio del Departamento Ejecutivo. Puebla de Zaragoza, 8 de septiembre de 1917.- El Gobernador del Estado.- Alfonso Cabrera,- El Srio. Gral. de Gob,- Lic. Miguel Moto.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 1930.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁ APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.
P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1933.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁ APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.
P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 1936.
Transitorio.- Esta disposición comenzará a surtir sus efectos desde la fecha de su publicación en el "Periódico Oficial" del Estado.
P.O. 2 DE JUNIO DE 1944.
Este decreto surtirá sus efectos desde la fecha de su publicación en el "Periódico Oficial".
P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 1954.
Este Decreto surtirá sus efectos desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1965.
Este Decreto surtirá sus efectos desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 1967.
UNICO.- La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 1970.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 16 DE ABRIL DE 1974.
ARTÍCULO UNO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a los treinta días siguientes a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO DOS.- Dentro del año siguiente a la fecha en que entren en vigencia las presentes reformas, el Congreso deberá introducir las modificaciones necesarias en las Leyes vigentes del Estado, para que las mismas acaten aquéllas y entretanto dichas Leyes continuarán en vigor.
P.O. 19 DE AGOSTO DE 1977.
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 4 DE MAYO DE 1979.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 72 Y 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.
ARTICULO UNICO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 4 DE MAYO DE 1979.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.
Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 1980.
Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982.
PRIMERO.- Este H. Congreso del Estado declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos de la Entidad y forman parte de la Constitución Política del Estado de Puebla.
SEGUNDO.- Estas adiciones y reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO.- Se derogan las normas que de alguna manera se opongan a estas adiciones y reformas.
CUARTO.- Para que los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que estén en funciones al entrar en vigor esta Constitución sean inamovibles, se requiere la ratificación de su nombramiento por el Congreso del Estado, a propuesta del Ejecutivo.
Los suplentes que sean llamados a cubrir una vacante de Magistrado no adquieren la inamovilidad, en tanto no sean ratificados por el Congreso, a propuesta del Ejecutivo.
P.O. 2 DE FEBRERO DE 1984.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas y adiciones.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 1987.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, una vez que se haya cumplido con lo previsto en los artículos 140 y 141 de la Constitución Política Local.
P.O. 13 DE ABRIL DE 1990.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 15 DE JUNIO DE 1990.
El presente Decreto entrará en vigor al día sguiente (sic) de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 20 DE JULIO DE 1990.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1992.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficia (sic) del Estado.
P.O. 19 DE AGOSTO DE 1994.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 17 DE FEBRERO DE 1995.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 14 DE FEBRERO DE 1997.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2000.
ARTÍCULO PRIMERO.- La Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos de la Entidad y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Estas reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- La Comisión Estatal Electoral continuará desahogando únicamente sus actividades operativas y administrativas, hasta en tanto sea aprobado, promulgado y publicado el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
ARTÍCULO QUINTO.- Tan pronto como sea nombrado el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, procederá a recibir del Presidente de la Comisión Estatal Electoral los archivos, bienes y recursos de este organismo. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para proceder a la instalación formal y funcionamiento del Instituto Electoral del Estado en términos de la Ley que para tal efecto se expida.
ARTÍCULO SEXTO.- Los nuevos Consejeros Electorales y el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado, deberán ser nombrados a más tardar en el mes de octubre de 2000 y, por esta única ocasión, para su elección se deberá privilegiar el procedimiento de consenso, el voto de las tres cuartas partes de los miembros presentes en el Congreso del Estado, de las dos terceras partes de los miembros presentes en el Congreso del Estado o insaculación; en ese orden.
P.O. 5 DE MARZO DE 2001.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES IX, X, XI Y XII DEL ARTÍCULO 57; LA FRACCIÓN III DEL 61; LOS ARTÍCULOS 113, 114, 115 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.
ARTÍCULO PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos de la Entidad y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- El Órgano de Fiscalización Superior del Estado continuará la revisión de las cuentas públicas, que se encuentren pendientes, incluyendo la del año 2000. En tanto no se apruebe la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, seguirá aplicándose la normatividad de la Contaduría Mayor de Hacienda.
ARTÍCULO QUINTO.- Todos los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta actualmente la Contaduría Mayor de Hacienda pasarán a formar parte del Órgano de Fiscalización Superior del Estado.
ARTÍCULO SEXTO.- Los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda, no sufrirán afectación alguna, en sus derechos laborales, con motivo de la entrada en vigor de este Decreto, y las demás leyes que se emitan con este motivo.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las referencias que se hagan, en todas las disposiciones, a la Contaduría Mayor de Hacienda, se entenderán hechas al Órgano de Fiscalización Superior del Estado.
P.O. 5 DE MARZO DE 2001.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN VIII Y EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL PUNTO 3 DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 57, LAS FRACCIONES X Y XVII DEL ARTÍCULO 79, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 102, EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 103, EL PRIMER PÁRRAFO, LOS INCISOS A), C), G) Y H) Y LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 104, LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 105; SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXVIII AL ARTÍCULO 57, UN SEGUN
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.