Artículo 169 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 169.- Todo cargo, comisión o empleo público es incompatible con algún otro, federal o estatal, cuando por ambos se perciba un sueldo, salvo los docentes.
ARTICULOS TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- Esta Constitución entrará en vigor el día de su publicación desde luego, y con la mayor solemnidad, se protestará guardarla y hacerla guardar en todo el Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- A más tardar el 21 de enero de 1975, el Gobernador Provisional del Estado convocará a elecciones para Gobernador, Legislatura Local y ayuntamientos en cada uno de los municipios, mismas que deberán celebrarse el domingo 2 de marzo de 1975.
ARTICULO TERCERO.- Para la preparación vigilancia y desarrollo del proceso electoral, la Legislatura Constituyente expedirá un Decreto, cuya publicación se hará a más tardar el 20 de enero, conteniendo las bases conforme a las cuales habrán de realizarse.
ARTICULO CUARTO.- Podrán participar en las elecciones constitucionales, los partidos políticos nacionales registrados en la Secretaría de Gobernación.
ARTICULO QUINTO.- La Legislatura calificará la elección de sus miembros a más tardar el 25 de marzo. Para el efecto los presuntos diputados sin necesidad de citación, se reunirán en el recinto de la Legislatura el 17 de marzo y constituídos en juntas preparatorias, nombrarán de entre sus miembros en escrutinio secreto y a mayoría de votos un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
En esta reunión los presuntos diputados presentarán los documentos que los acrediten.
Para la integración y funcionamiento de las juntas preparatorias, estudio y calificación de las elecciones e instalaciones de la legislatura, se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO SEXTO.- La Legislatura del Estado se instalará el 26 de marzo de 1975, para iniciar su primer período de sesiones ordinarias, haciéndolo del conocimiento del Gobernador Provisional, y quien publicará en el Periódico Oficial, a más tardar el 5 de abril, la forma como quedó integrada.
ARTICULO SEPTIMO.- A más tardar tres días después de la apertura de sesiones, la Legislatura del Estado procederá a calificar la elección de Gobernador Constitucional y declarar electo a quien hubiere obtenido mayoría de votos en los comicios. Esta declaratoria será enviada al Gobernador Provisional, quien, a más tardar, el 31 de marzo promulgará la declaratoria respectiva.
ARTICULO OCTAVO.- en sesión solemne, el 5 de abril de 1975, el Gobernador Electo rendirá la protesta de Ley ante la Legislatura del Estado.
(F. DE E., P.O. 13 DE ENERO DE 1975)
ARTICULO NOVENO.- Cada ayuntamiento calificará la elección de sus miembros y resolverá las dudas que se susciten. Al efecto los integrantes de la planilla a quien el comité distrital electoral hubiere expedido constancia de mayoría sin necesidad de citación previa, se reunirán el 20 de marzo en el recinto señalado en la convocatoria respectiva, para celebrar junta previa, y nombrará de entre sus miembros, en escrutinio secreto y a mayoría de voto, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, quienes procederán al estudio y dictamen de la elección, que presentarán en junta a la cual citarán a los demás miembros para hacer la declaratoria correspondiente, debiendo comunicarlo, antes del 30 de marzo a la Legislatura y al Gobernador Provisional, quien publicará en el periódico oficial, a más tardar el 5 de abril, la forma como quedó integrado cada ayuntamiento.
ARTICULO DECIMO.- El 10 de abril los miembros de los ayuntamientos rendirán la protesta de ley en sus respectivos municipios.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- La Legislatura Constituyente expedirá un Decreto que contenga las bases de organización municipal que regirá hasta que se promulgue la Ley Orgánica Municipal.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- En tanto se expidan las leyes y códigos que han de formar la estructura jurídica del Estado, continuará vigente la legislación que rigiera en el Territorio, excepto en aquello que contravengan las disposiciones contenidas en esta Constitución.
ARTICULO DECIMO TERCERO.- Para las elecciones a que se refiere el artículo Segundo Transitorio de este ordenamiento, por esta única ocasión, los requisitos contenidos en la fracción II del artículo 56, fracción IV del artículo 80 y fracción V del artículo 149, relativos al tiempo exigido para separarse de los cargos públicos respectivos, se reduce, en todos los casos citados, a 30 días de anterioridad al día establecido para la celebración de elecciones correspondientes.
Dada en el Salón de Sesiones de la Legislatura Constituyente en la Ciudad de Chetumal, capital del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, el viernes diez de enero de mil novecientos setenta y cinco.
Diputado Presidente: Pedro Joaquín Coldwell. Diputado Vicepresidente: Gilberto Pastrana. Diputado Secretario: Abraham Martínez Ross. Diputados Propietarios: Sebastián Estrella Pool, Mario Ramírez Canul, José Flota Valdez y Alberto Villanueva Sansores.
Por tanto para que se imprima, circule y publique por bando solemne en todo el Estado de Quintana Roo, y para su debido cumplimiento y observancia expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, a los once días del mes de enero de mil novecientos setenta y cinco. El Gobernador Provisional del Estado de Quintana Roo: David Gustavo Gutiérrez Ruiz.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno: Dionisio Vera Casanova.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 1977.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.