Constitución estatal

Artículo 24 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 24.- A nadie se afectará en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino por mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

No podrá librarse orden de aprehensión o detención excepto por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito sancionado cuando menos con pena privativa de libertad, y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.

(ADICIONADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionado por la ley penal.

(ADICIONADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)

En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

(REFORMADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)

Sólo en casos urgentes y cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

(ADICIONADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

(ADICIONADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto, será sancionado por la ley penal.

(ADICIONADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, y por escrito, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos buscados, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que han sido acatadas las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 24 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo?

A nadie se afectará en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino por mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE…

¿Está vigente el artículo 24?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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