Artículo 126 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 126. Podrán ser sujetos de juicio político en el Estado, los diputados, magistrados, consejeros de la Judicatura, jueces de Primera Instancia, secretarios de Despacho, Auditor Superior del Estado, Fiscal General del Estado, fiscales especializados, en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción, y en delitos electorales, subsecretarios, directores generales o sus equivalentes de las dependencias y entidades paraestatales y paramunicipales, titulares de los organismos constitucionales autónomos, así como los presidentes municipales, regidores y síndicos.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
El Congreso del Estado aplicará las sanciones a que se refiere este precepto, previa declaración de procedencia emitida por cuando menos el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, después de haber substanciado el procedimiento respectivo con audiencia del inculpado.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
En los casos a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibidas las constancias por el Congreso y previa la integración de cualquier otro elemento que se considere necesario, procederá a imponer la sanción correspondiente, aplicando para ello las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en los términos del párrafo anterior. Tratándose del Gobernador del Estado se actuará conforme lo dispone el artículo 128 de esta Constitución.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Las declaraciones y resoluciones del Congreso no son recurribles.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.