Artículo 47 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 47.- No pueden ser Diputados:
I.- El Gobernador del Estado;
(REFORMADA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2017)
II. Los Secretarios, Subsecretarios, el Fiscal General del Estado, ni los titulares de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración; o a los que esta Constitución otorga autonomía;
III.- Los funcionarios de elección popular de los Ayuntamientos;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)
IV.- Los miembros de las Fuerzas Armadas que estén en servicio activo o que tengan mando en el Estado, así como los que ejerzan mando y atribuciones en la policía en el distrito en donde se celebre la elección;
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
V.- Los ministros de culto religioso;
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
VI.- Los Magistrados y secretarios del Tribunal Electoral del Estado; el Consejero Presidente o los consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, el secretario ejecutivo, o personal profesional directivo del propio Consejo, salvo que se hubiere separado de su encargo tres años antes del día de la elección;
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
VII.- Los Magistrados y Jueces del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, no podrán ser electos en la Entidad de sus respectivas jurisdicciones;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
VIII.- No ser titular de alguno de los organismos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o descentralizados de la administración pública federal;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
IX.- No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado o juez federal, ni Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral del Consejo General, local o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo tres años antes del día de la elección;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
X.- No ser servidor público de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, en el ámbito federal, con atribuciones de mando, y en ejercicio de autoridad;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
XI.- No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
XII.- No ser Senador, Diputado Federal o miembro de un Ayuntamiento, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la elección, y (ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
XIII.- No ser funcionario municipal con atribuciones de mando.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
Quienes se encuentren en los supuestos que señalan las fracciones, II, III, IV, VII, VIII, X, y XIII de este artículo, estarán impedidos a menos que se separen definitivamente de sus funciones noventa días antes del día de la elección. Los ministros de culto deberán hacerlo con la anticipación y en la forma establecida en la Ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal.
(REFORMADO, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.