Artículo 99 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 99.- Para ser Magistrado o Magistrada del Supremo Tribunal de Justicia se requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano potosino en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener al día de su nombramiento, título profesional de licenciatura en derecho, abogada o abogado, con una antigüedad mínima de diez años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y acreditar el ejercicio profesional por el mismo tiempo;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que haya ameritado pena privativa de libertad de más de un año; pero, si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
IV. Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de su nombramiento;
V. No haber sido titular de Secretaría de Despacho o su equivalente; de la Fiscalía General del Estado; diputado o diputada local, o titular de presidencia municipal, en el año inmediato anterior al día de su nombramiento. Para ser titular de magistratura supernumeraria deberán cumplirse los mismos requisitos, y VI. No estar en alguno de los siguientes supuestos:
a) Tener sentencia condenatoria que haya causado estado, por violencia familiar; o delitos contra las mujeres por razón de género.
b) Tener sentencia condenatoria que haya causado estado por los delitos: contra la libertad sexual; la seguridad sexual; y el normal desarrollo psicosexual, o c) Estar registrado o registrada en el padrón de personas deudoras alimentarias morosas o en caso de serlo, demostrar que ha pagado en su totalidad los adeudos alimenticios.
Los nombramientos de las magistradas y los magistrados deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia; o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes en el ejercicio de la profesión del derecho.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.