Artículo 53 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 53.- El derecho de iniciar leyes compete:
I. Al Ejecutivo del Estado.
II. Al Supremo Tribunal de Justicia.
III. A los Diputados al Congreso de Sonora.
IV. A los Ayuntamientos del Estado.
V. A los ciudadanos que representen el 1% del total inscrito en el Padrón Estatal Electoral, conforme a los términos que establezca la Ley.
El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Gobernador del Estado podrá presentar hasta cuatro iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta cuatro que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno del Congreso del Estado en un plazo máximo de treinta días naturales.
Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno.
Serán publicadas en el medio de comunicación oficial del Congreso del Estado cuando menos, con dos días naturales de anticipación, la convocatoria que expida la Diputación Permanente a sesiones extraordinarias así como el proyecto de orden del día de cada sesión ordinaria y las iniciativas que se discutirán. Las dispensas legislativas sólo procederán cuando sean publicadas con la misma antelación a que se refiere este párrafo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.