Artículo 70 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 70.- Para ser Gobernadora o Gobernador del Estado se requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento, hijo de padres mexicanos y nativo del Estado; y no siendo originario de Sonora, tener cuando menos cinco años de residencia efectiva inmediatamente anteriores al día de la elección.
II.- Ser ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos políticos.
III.- No tener o haber tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que esté ejerciendo la titularidad del cargo.
IV.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto.
V.- No tener el carácter de servidor público en los seis meses inmediatamente anteriores al día de la elección, salvo que se trate de aquellos que desempeñen un empleo, cargo, comisión o de servicio de 34 cualquier naturaleza dentro del ramo educativo público en cualquiera de sus tipos, modalidades o niveles, sea municipal, estatal o federal.
VI.- No haber figurado, directa o indirectamente, en alguna asonada, motín o cuartelazo.
VII.- No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso, salvo que el antecedente penal hubiere prescrito, y no haber sido persona sancionada o condenada mediante resolución firme por violencia familiar o doméstica o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público, por delitos sexuales contra la libertad sexual o la intimidad corporal; y no ser deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de deudores alimenticios;
VIII.- No haber sido magistrado propietario o suplente común del Tribunal Estatal Electoral, ni consejero electoral propietario o suplente común de ningún organismo electoral, a menos que no haya ejercido o se separe del cargo dentro del plazo que establezca la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.