Artículo 1 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1o.- Este decreto comienza a surtir sus efectos legales desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno.
P.O. 17 DE MAYO DE 1961.
UNICO.- Este decreto surte sus efectos legales desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno.
P.O. 8 DE JULIO DE 1964.
UNICO.- Este Decreto surte sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno.
P.O. 29 DE ENERO DE 1966.
UNICO.- Este Decreto surte sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 17 DE FEBRERO DE 1968.
ARTICULO PRIMERO.- El informe relativo a la situación de la Administración Pública, por lo que se refiere al período comprendido del 27 de febrero de 1967 a la fecha del presente Decreto, será rendido en el informe del bienio correspondiente a los años de 1967 a 1969, el día 27 de febrero de este último año, y por lo que respecta al período comprendido del 27 de febrero de 1969 al último año del ejercicio constitucional, será rendido el 20 de noviembre de 1970.
ARTICULO SEGUNDO.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos legales desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 19 DE JULIO DE 1969.
UNICO.- Este Decreto surte sus efectos legales a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 27 DE AGOSTO DE 1969.
UNICO.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos legales a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 28 DE MARZO DE 1970.
UNICO.- Este Decreto surte sus efectos legales a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1970.
UNICO.- Este Decreto surte sus efectos legales a partir del día primero de enero de 1971.
P.O. 28 DE ABRIL DE 1971.
Artículo Primero.- El Gobernador del Estado, cuyo sexenio comenzó el primero de enero del corriente año, rendirá su primer informe precisamente el día 20 de noviembre del año en curso.
Artículo Segundo.- Este Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 16 DE JUNIO DE 1971.
ARTICULO PRIMERO.- Los Diputados que integrarán el XLVII Congreso tomarán posesión de su cargo, el 16 de septiembre del corriente año y durarán en sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1973. A partir del XLVIII Congreso, los períodos serán de tres años y se iniciarán el 1o. de enero de 1974.
ARTICULO SEGUNDO.- El período de sesiones del Congreso que se iniciará el 16 de septiembre próximo, terminará el 15 de diciembre de este año.
ARTICULO TERCERO.- En el período de sesiones a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto, el Congreso se ocupará, de preferencia, en examinar y calificar las cuentas de recaudación y aplicación de los fondos públicos correspondientes al año próximo pasado, las cuales serán presentadas por el Ejecutivo en los primeros diez días de abierto el período.
ARTICULO CUARTO.- Durante el período de sesiones citado en el artículo segundo transitorio de este Decreto, el Congreso se ocupará de preferencia de estudiar, discutir y votar la Ley de Ingresos y los Presupuestos de Egresos del Estado y de los Municipios, que serán presentados: los primeros, por el Ejecutivo y los segundos, por los Ayuntamientos, pero por conducto del mismo Ejecutivo, quien a su vez presentará todas las observaciones que tuviere que hacerles. Posteriormente esta obligación será atendida por el Congreso en el período ordinario de sesiones que en 1972 se iniciará el primero de septiembre de cada año.
ARTICULO QUINTO.- Este Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 1971.
UNICO.- Este Decreto surte sus efectos legales tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 3 DE JUNIO DE 1972.
ARTICULO UNICO.- Este decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 2 DE ABRIL DE 1975.
PRIMERO.- Estas reformas han sido aprobadas, en los términos del artículo 151 de la Constitución vigente, por las autoridades que presiden cada uno de los 17 Municipios integrantes del Estado, respectivamente. Entrarán, en consecuencia, en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Toda norma que de cualquier manera se oponga a estas reformas Constitucionales quedará derogada a partir de la vigencia de las mismas.
P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1977.
PRIMERO.- Es numeral vigente de ésta Constitución el señalado en las Reformas publicadas en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado número 3395 de fecha 2 de Abril del año de 1975, con las Reformas y adiciones que contiene el presente Decreto.
SEGUNDO.- Estas reformas y adiciones, han sido aprobadas en los términos del Artículo 83 de la Constitución Política del Estado, por la mayoría de las Autoridades que presiden los Ayuntamientos de esta Entidad Federativa.
TERCERO.- Toda norma que de cualquier manera se oponga a estas reformas y adiciones Constitucionales quedarán derogadas a partir de la vigencia de las mismas.
CUARTO.- Este Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 3 DE MAYO DE 1978.
PRIMERO.- Esta adición y reforma, han sido aprobadas, en los términos del Artículo 83 de la Constitución Política del Estado, por la mayoría de las autoridades que presiden los Ayuntamientos de esta Entidad Federativa.
SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE MARZO DE 1979.
PRIMERO.- Esta Reforma, ha sido aprobada en los términos del Artículo 83 de la Constitución Política del Estado por la mayoría de las autoridades que presiden los Ayuntamientos de esta Entidad Federativa.
SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 16 DE FEBRERO DE 1980.
PRIMERO.- La inamovilidad judicial que previenen los artículos 11 y 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, surtirán sus efectos a partir de la primera sesión del Pleno del mes de enero del año de 1983.
SEGUNDO.- Esta adición y reforma han sido aprobadas, en los términos del artículo 83 de la Constitución Política del Estado, por la mayoría de las autoridades que presiden los Ayuntamientos de esta Entidad Federativa.
TERCERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 27 DE FEBRERO DE 1982.
(REFORMADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1983)
PRIMERO.- La inamobilidad (sic) judicial que previene el artículo 63, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado, surtirá sus efectos a partir del primer día habil del mes de febrero de 1984. Pero los Magistrados y Jueces que sean nombrados en ese año durarán en su cargo tres años, al cabo de los cuales si fueren ratificados, solo podrán ser separados en las circunstancias del tercer párrafo del artículo 63.
SEGUNDO.- Toda norma que se oponga a esta reforma y adiciones constitucionales quedará derogada a partir de la vigencia de este decreto.
TERCERO.- Estas reformas y adiciones han sido aprobadas en los términos del artículo 83 de la Constitución Política del Estado, por la mayoría de las autoridades que constituyen los Ayuntamientos de esta Entidad Federativa.
CUARTO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 1982.
PRIMERO.- Esta reforma ha sido aprobada, en los términos del artículo 83 de la Constitución Política del Estado, por la mayoría de las autoridades que presiden los HH. Ayuntamientos del Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- Con la asistencia de los representantes de los Tres Poderes del Estado, los miembros del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jalpa de Méndez, en sesión pública que se efectuará a partir de las doce horas del día veinte de noviembre próximo, deberán colocar la impresión que contenga el texto del presente Decreto, en la Sala de Juntas del Cabildo.
TERCERO.- Para mayor publicidad, promúlguese el presente Decreto por Bando Solemne en la ciudad de JALPA DE MENDEZ, TABASCO, a partir de las nueve horas del día veinte de noviembre del presente año.
CUARTO.- Este Decreto surte sus efectos legales a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 1 DE ENERO DE 1983.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 9 DE ABRIL DE 1983.
ARTICULO PRIMERO.- Este Decreto de Reformas y Adiciones a la Constitución Política del Estado de Tabasco, entrara en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Toda norma que se oponga a estas Reformas y Adiciones Constitucionales, quedará derogada a partir de la vigencia de este Decreto.
ARTICULO TERCERO.- Estas Reformas y Adiciones han sido aprobadas en los términos del Artículo 83 de la Constitución Política del Estado, por la totalidad de las autoridades que constituyen los Ayuntamientos de esta Entidad Federativa.
P.O. 11 DE JUNIO DE 1983.
ARTICULO PRIMERO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga la Fracción IX del artículo 51 de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO TERCERO.- Los doce parrafos con que fué adicionado el artículo 76 de la Constitución Política Local, mediante Decreto No. 0018 de fecha 31 de Marzo del presente año, expedido por esta Quincuagésima Primera Legislatura, quedan vigentes.
ARTICULO CUARTO.- Estas Reformas y adicion han sido aprobadas en los términos del artículo 83 de la Constitución Política del Estado, por la totalidad de las Autoridades que constituyen los Ayuntamientos de esta Entidad Federativa.
ARTICULO QUINTO.- Dentro del mismo año a la entrada en vigor del presente decreto, se promulgarán las Leyes necesarias y se reformarán las existentes para cumplir las disposiciones del Título Séptimo de la Constitución Política del Estado de Tabasco, en lo conducente.
P.O. 13 DE JULIO DE 1983.
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor 15 días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- La Legislatura del Estado y los Ayuntamientos, dentro del año contando a partir de la iniciación de la vigencia de este Decreto, procederán a reformar, adicionar y a promulgar las Leyes Reglamentarias necesarias para proveer al cumplimiento de las bases Constitucionales establecidas en las presentes reformas.
TERCERO.- Las contribuciones locales y las participaciones a que se refieren los incisos A) al C) de la fracción V del Artículo 65 de la Constitución Política del Estado que se reforma se percibirán por los Municipios a partir del 1° de Enero de 1984.
CUARTO.- Estas reformas han sido aprobadas, en los términos del Artículo 83 de la Constitución Política del Estado, por la totalidad de los cabildos que integran los Ayuntamientos de esta Entidad Federativa.
P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1983.
DECRETO NÚMERO 0122.
UNICO.- Esta Adición ha sido aprobada en los términos del artículo 83 de la Constitución Política Local y entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1983.
DECRETO NÚMERO 0123.
UNICO.- Esta reforma ha sido aprobada en los términos del artículo 83 de la Constitución Política Local, y entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1983.
DECRETO NUMERO 00124.
PRIMERO.- Esta reforma ha sido aprobada en los términos del artículo 83 de la Constitución del estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.