Artículo 14 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 14.- Para la elección de los Diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán dos circunscripciones electorales plurinominales.
La Legislación Electoral del Estado, determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.
La elección de esos Diputados se sujetará a las bases Generales siguientes, y a lo que en particular disponga la Legislación Electoral:
I.- Para obtener el registro de sus listas regionales, el Partido Político que lo solicite, deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados por mayoría relativa en, por lo menos, las dos terceras partes de los Distritos Electorales Uninominales;
(REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2014)
II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que se le asigne un Diputado según el principio de representación proporcional;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996)
III.- Al partido político que cumpla con las dos fracciones anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación estatal emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;
(REFORMADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
IV.- En ningún caso, un partido político podrá contar con más de 21 diputados por ambos principios;
(REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2014)
V. Ningún partido político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento; asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido Político no será menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales; y (REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2008)
VI.- En los términos de lo establecido en las fracciones II, III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con la respectiva votación estatal efectiva de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.
VII.- (DEROGADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996) (F. DE E., P.O. 8 DE MARZO DE 1997)
(REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1975)
CAPITULO II DE LA ELECCION (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.