Artículo 17 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 17.- Los Diputados propietarios, durante el período de su encargo, no podrán desempeñar, con excepción de los docentes, ninguna comisión, cargo ni empleo de la Federación, del Estado o de algún Municipio, por los cuales se disfrute sueldo, sin previa licencia de la Cámara, en cuyo caso cesarán en sus funciones, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se usará con los Diputados suplentes cuando éstos sean llamados al ejercicio.
(REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1975)
La infracción de este precepto se castigará con la pérdida del cargo de Diputado.
(REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1975)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.