Artículo 36 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 36.- Son facultades del Congreso:
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996)
I.- Expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar las Leyes y Decretos para la mejor Administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social;
(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2010)
II.- Determinar los fundos de ciudades, villas, pueblos y rancherías;
III.- Crear nuevos poblados de cualesquiera de las categorías establecidas por la Ley Orgánica Municipal;
IV.- Legislar sobre expropiación por causa de utilidad pública;
V.- Legislar sobre materia electoral con base en el sufragio universal y directo;
(REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1977)
VI.- Legislar en la forma que proceda sobre Educación, Instrucción y seguridad pública;
(REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2008)
VII.- Imponer las contribuciones que deban corresponder al Estado y a los Municipios aprobando anualmente los ingresos que fueren necesarios para cubrir los presupuestos de Egresos del Estado y los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos.
Asimismo, podrá autorizar en dicho presupuesto las erogaciones plurianuales para los proyectos y contratos a los que se refiere la fracción XLIV de este mismo artículo; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos del Estado;
VIII.- Reglamentar las facultades concedidas a la Entidad por el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2003)
IX.- Legislar sobre Administración de Justicia, Sanidad Pública Estatal, Materia Indígena y vías de comunicaciones estatales y municipales; expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente en lo referente al abasto y otras que tengan como finalidad la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios socialmente necesarios en la entidad;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2008)
X.- Determinar, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, y demás disposiciones aplicables las participaciones que correspondan a los Municipios en los impuestos federales y estatales; y legislar sobre la integración del patrimonio del Estado y de los municipios;
(REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1977)
XI.- Autorizar al Ejecutivo para que celebre contratos con los demás Estados o con la Federación sobre asuntos relacionados con la Administración y aprobar o nó esos contratos;
(REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2008)
XII.- Dar bases conforme a las cuales el Ejecutivo y los Ayuntamientos puedan celebrar financiamientos a nombre del Estado y de los Municipios, respectivamente; aprobar esos mismos financiamientos, cuyo plazo sea superior a un año y reconocer e instruir el pago de la deuda del Estado y de los Municipios contraída.
Dichas bases se fijarán conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Ejecutivo y los Municipios podrán contratar financiamiento cuya vigencia no sea mayor a un año, sin requerir autorización expresa del Congreso. Invariablemente deberán sujetarse a las siguientes bases:
a) (DEROGADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2010)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE MAYO DE 2010)
b) El límite máximo de este tipo de financiamientos que podrá contratar el Gobierno del Estado y los Municipios será de 15% de sus ingresos ordinarios determinados en sus leyes de ingresos vigentes.
Se entenderá por Ingresos Ordinarios: la suma de los Impuestos, Derechos, Productos y Aprovechamientos así como las Participaciones Federales y cualquier otro ingreso de carácter federal que no tenga un uso o fin especifico.
c) No se afectará en garantía o en pago el derecho a recibir participaciones derivadas de la coordinación fiscal o cualquier otro ingreso o derecho.
(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2010)
d) El financiamiento así contratado podrá ser refinanciado o reestructurado a efecto de mejorar las condiciones del empréstito, en los términos y bajo los límites que la Ley determine.
e) El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos deberán informar al Congreso de Estado la contratación, liquidación y conclusión del financiamiento en un plazo que no exceda de 30 días naturales siguientes de cada uno de los actos correspondientes.
f) El incumplimiento de las disposiciones anteriores dará lugar a la aplicación de responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público.
Adicionalmente el Ejecutivo y los Municipios se sujetaran a las bases que al efecto se establezcan en las Leyes secundarias.
No se entenderá como deuda pública las obligaciones económicas o financieras plurianuales derivadas del ejercicio de la facultad consagrada en la fracción XLIV de este mismo artículo;
(REFORMADA, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2002)
XIII.- Supervisar, coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, al Órgano Superior de Fiscalización del Estado y expedir la Ley que regule su organización y atribuciones. Designar y remover al titular de dicho Órgano, al Oficial Mayor del Congreso, y a los demás servidores públicos al servicio del Poder Legislativo, en los términos que señalen las leyes aplicables;
(REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1977)
XIV.- Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando alguna Ley o acto del Gobierno Federal constituya una violación a la Soberanía del Estado o a la Constitución General de la República;
(REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1977)
XV.- Decretar recompensas y honores a los que se distingan por servicios prestados a la Patria o a la Humanidad;
XVI.- Legislar de acuerdo con las facultades concedidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2014)
XVII.- Aprobar el Plan Estatal de Desarrollo que proponga el Titular del Ejecutivo en el plazo que disponga la ley. En caso de que la Cámara de Diputados no se pronuncie en dicho plazo, el Plan se entenderá aprobado;
XVIII.- Conceder al Ejecutivo por tiempo limitado y por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, las facultades extraordinarias que necesite en casos de invasión, alteración del orden o peligro público;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2014)
XIX.- Designar al Fiscal General del Estado y al Contralor General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como al Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, propuestos por el Gobernador. Designar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como a los Consejeros del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XX.- Dirimir los conflictos políticos y de límites entre el Municipio y el Estado y de los Municipios entre sí;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2015)
XXI.- Resolver acerca de las renuncias y licencias de Gobernador y diputados; así como dar trámite a las renuncias de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y otorgarles licencia cuando sus ausencias sean mayores a sesenta días naturales, en cuyo caso se nombrará un Suplente por el término de la licencia, a propuesta del Gobernador del Estado.
La licencia otorgada a los magistrados no podrá exceder el término de un año, salvo la que se conceda a quien integre el Consejo de la Judicatura en los términos señalados en el artículo 55 Bis de esta Constitución. En todo caso, el tiempo que dure la licencia se computará como parte del periodo para el que fue designado Magistrado;
XXII.- Convocar a elecciones para cubrir las vacantes definitivas de sus miembros por el período respectivo, si la falta ocurriere antes de los últimos seis meses del período constitucional;
(REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1977)
XXIII.- Convocar a elecciones Extraordinarias de Ayuntamientos cuando resulte procedente según esta Constitución;
XXIV.- (DEROGADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983)
XXV.- Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubiesen incurrido en delito en los términos del artículo 69 de esta constitución.
Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 68 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los Juicios Políticos que contra éstos se instauren;
XXVI.- Resolver los conflictos de límites del Estado mediante convenios amistosos, con aprobación del Congreso de la Unión;
(REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1977)
XXVII.- Citar al Secretario del Ramo que corresponda para que informe cuando se discuta una Ley, o se estudie un negocio relativo a su Secretaría;
(REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2001)
XXVIII.- Expedir la Ley Orgánica de los Municipios y demás leyes sobre la organización, administración y procedimientos municipales en términos del artículo 65, de ésta Constitución;
(REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2008)
XXIX.- Autorizar la enajenación o gravámen de bienes inmuebles del Estado;
(REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2014)
XXX.- Recibir la protesta constitucional a los diputados, al gobernador, a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; al titular de la Presidencia de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; al Fiscal General del Estado, al Contralor General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; a los consejeros del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública y al Magistrado Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje;
XXXI.- Crear y suprimir empleos públicos del Estado según los requerimientos del servicio público y señalar, aumentar o disminuir las respectivas partidas presupuestarias atendiendo a las circunstancias del Erario;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JULIO DE 1983)
XXXII.- Suspender, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, a los Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecidos (sic) y suspender o revocar el mando o alguno de sus miembros por causa (sic) graves, siempre y cuando los afectados hayan tenido la oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
Se consideran causas graves las previstas en el Artículo 66 reformado en esta propia Constitución.
(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 1992)
XXXIII.- En caso de declarar desaparecido un Ayuntamiento por renuncia o por falta absoluta de sus miembros y que conforme a la ley no proceda que entren en funciones los suplentes o nulas las elecciones, nombrar un consejo municipal integrado por tres personas que se harán cargo de la administración municipal temporalmente hasta que conforme a la ley de la materia se realicen nuevas elecciones.
Cuando a juicio de la Legislatura, no sea posible celebrar dichas elecciones, el Concejo concluirá el período constitucional respectivo.
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996)
XXXIV.- Expedir y modificar la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento Interior del H. Congreso del Estado;
XXXV.- Cambiar provisional o definitivamente la residencia de los Poderes del Estado por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura;
(REFORMADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
XXXVI.- Conceder licencia a los Diputados para separarse del cargo, en los términos establecidos en esta Constitución y en la Ley Orgánica del Congreso;
(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2010)
XXXVII.- Crear nuevos Municipios, modificar o suprimir algunos de los existentes, y decretar la erección de pueblos, villas, ciudades y rancherías;
XXXVIII.- Designar el día anterior al de la clausura en los períodos de sesiones or
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