Artículo 40 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 40.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado dependerá del Congreso y, sin excepción, revisará y fiscalizará las cuentas del erario estatal, de los municipios y de los organismos autónomos. Será un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, que tendrá autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley. La función de fiscalización a cargo de esta entidad se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2002)
El Órgano Superior de Fiscalización del Estado, tendrá las siguientes facultades:
I.- Revisar y fiscalizar los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado y de los entes públicos locales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales, a través de los informes técnicos y financieros, que se rendirán en los términos que disponga la ley;
II.- Fiscalizará los recursos que como aportaciones del erario federal a la Hacienda estatal o municipal, administren y ejerzan las entidades del Gobierno del Estado, los municipios, y en su caso, los particulares, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás leyes que de ella emanen;
III.- Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, documentos o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos;
IV.- Entregar, sin perjuicio de las evaluaciones que por períodos trimestrales establece esta Constitución respecto al gasto público ejercido, el informe final técnico y financiero de la revisión de la Cuenta Pública que corresponda, a la Cámara de Diputados a más tardar el 1° de agosto del año siguiente al de su presentación. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que, después de su calificación, tendrá carácter público.
V.- Determinar las responsabilidades administrativas, así como los daños o perjuicios que afecten la Hacienda Pública del Estado, de los Municipios o el patrimonio de los entes públicos locales, derivados de la fiscalización realizada y, sin detrimento de otras medidas disciplinarias o punitivas del órgano o autoridad competente, podrá fincar a los servidores públicos y demás sujetos obligados, mediante el pliego respectivo, las responsabilidades, indemnizaciones y sanciones pecuniarias procedentes, mismas que, para estos fines, las dos últimas se harán efectivas por conducto de la autoridad Hacendaria del Estado, en términos del Código Fiscal Local, reintegrándose las cantidades correspondientes a la entidad que haya sufrido directamente el perjuicio patrimonial; las demás sanciones, pasarán a favor del erario de que se trate.
El Poder Ejecutivo a través de su dependencia competente, y en específico, para estos fines, como autoridad hacendaria para ambos casos del erario estatal y municipal, aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción V del presente artículo, en los términos previstos por el Código Fiscal del Estado, debiendo reintegrar las cantidades respectivas al ente que sufrió directamente la afectación, con motivo de la conducta de que se trate;
VI.- En las situaciones excepcionales determinadas por la ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización, que procedan a la revisión de los conceptos que estime pertinentes y le rindan un informe. Si dichos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y términos señalados por la ley, dará lugar al fincamiento de las responsabilidades que correspondan;
VII.- Promover, previa autorización del Congreso, ante las autoridades competentes las denuncias y querellas penales, en los asuntos derivados de la fiscalización de las cuentas públicas; en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley; y VIII.- Suscribir sin detrimento de sus atribuciones, y para el mejor cumplimiento de sus deberes, convenios de colaboración con el ente público similar de la federación, para los fines de la fiscalización de los recursos que con respecto al Estado o municipios, sean convenidos, transferidos o reasignados por las entidades fiscalizadas del ámbito federal; así como con los órganos de control preventivo de los entes estatales y municipales, obligados a rendir cuenta pública.
(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2002)
La mencionada entidad de fiscalización superior del Estado, deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.
(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2002)
Los Poderes del Estado, los Municipios y los demás sujetos de fiscalización, facilitarán los auxilios que requiera el órgano superior, en el ejercicio de sus funciones.
(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2002) (F. DE E., P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2002)
Para los fines de la revisión, fiscalización y calificación de las cuentas públicas, se entenderá a los Poderes del Estado, y dentro de éstos, en el ámbito del Poder Ejecutivo, como parte de la administración pública estatal, a los organismos descentralizados y autónomos, con personalidad jurídica y patrimonios propios, y demás entidades paraestatales creadas conforme esta Constitución y las Leyes que de ella emanen. En el Poder Judicial, serán sujetos además los organismos autónomos que en términos de ley estén sectorizados al mismo; de igual manera se considerará a las entidades paramunicipales que el Municipio constituyere acorde a las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal.
(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2002)
Para el debido cumplimiento de sus atribuciones, el Órgano Superior a través de su titular presentará oportunamente el proyecto de presupuesto que se integrará al que de igual forma elabore y autorice el órgano de gobierno del Poder Legislativo para su remisión al Poder Ejecutivo; el cual lo incluirá en el presupuesto anual de egresos del Gobierno del Estado, a efectos de su aprobación formal por el Congreso. La ley secundaria en la materia o la orgánica del Poder Legislativo, determinará la coordinación en las labores o programas de fiscalización y las del orden administrativo, que incluirán las de evaluación y control, que dicho órgano técnico tendrá con relación al Congreso del Estado.
(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2002)
El titular de la entidad de fiscalización superior del Estado, será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta del órgano de gobierno, quien propondrá una terna en términos de la ley de la materia.
(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2002)
Durará en su encargo siete años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez.
(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2002)
Para ser titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, se requiere:
a). Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;
b). Tener cuando menos treinta años de edad cumplidos, el día de la designación;
c). Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
d). Poseer el día de la designación, cédula profesional, indistintamente, de Contador Público, Licenciado en Derecho, Licenciado en Economía, Licenciado en Administración o de cualquier otra profesión relacionada con las actividades de fiscalización, expedida por autoridad o institución legalmente facultada para ello con antigüedad mínima de diez años;
e). Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación;
(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2014)
f). No haber sido en la entidad, Secretario o equivalente de la Administración Pública, Fiscal General del Estado de Tabasco, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje o Diputado local, durante el año previo al día de su nombramiento; y g). Las demás que se señalen en la Ley de Fiscalización Superior del Estado.
(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2002)
Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.
(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2002)
Podrá ser sujeto de juicio político y en su caso, removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Séptimo de esta Constitución.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2015)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.