Artículo 44 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 44.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y nativo del Estado, o con residencia en él no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección;
(ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002)
La residencia no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular en representación del Estado.
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2008)
II.- Tener treinta años o más al día de la elección;
III.- No ser ministro de culto religioso alguno;
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2014)
IV. No ser titular de alguna dependencia de la Administración Pública del Estado, ni Fiscal General del Estado de Tabasco; o titular de Organismos Autónomos; ni Presidente Municipal, regidor, secretario de ayuntamiento o titular de alguna dirección en las administraciones municipales; ni Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo o del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; ni diputado al Congreso del Estado; ni ser miembro de las fuerzas armadas, ni haber tenido mando de fuerza pública o policial alguna, ni legislador o servidor público federal con rango de Director General o superior, a menos que permanezca separado definitivamente de sus funciones desde ciento veinte días naturales antes de la fecha de la elección;
No ser titular de alguno de los organismos descentralizados u órganos desconcentrados de la Administración Pública Estatal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones ciento veinte días naturales antes de la fecha de la elección;
No ser Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral, Juez Instructor, ni Consejero Presidente o Consejero Electoral en los Consejos Estatal, Distritales o Municipales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ni Secretario Ejecutivo, Contralor General, Director o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, dos años antes del día de la elección; y (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002)
V.- No estar comprendido dentro de alguna de las incapacidades del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.