Constitución estatal

Artículo 65 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 65.- El Municipio Libre tiene personalidad jurídica para todos los efectos legales y los Ayuntamientos tendrán las siguientes facultades:

(REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2001)

I.- Aprobar, de acuerdo con las leyes o decretos que en materia municipal expida el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno; los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes y decretos a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV del artículo 115, así como, el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 ambos de la Constitución Federal;

d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal, cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate está imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes;

(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2015)

e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes; y (REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2015)

f) El procedimiento que debe observarse para que los regidores que integran el cuerpo edilicio, tengan derecho a obtener la información necesaria, para el desempeño de sus funciones.

g) (DEROGADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2015)

El Congreso del Estado emitirá las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores.

(REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2001)

II.- Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; b) Alumbrado Público; c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; d) Mercados y Central de Abastos; e) Panteones; f) Rastros; g) Calles, parques, jardines y su equipamiento; h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito; i) Los demás que las Legislaturas del Estado determinen, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes federales y estatales.

Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivos. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo u órgano correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio.

La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente o Concejo Municipal, en los términos de la Ley o Reglamentos correspondientes. El Gobernador del Estado, por conducto de las autoridades antes referidas, podrá disponer de las policías preventivas municipales en los casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

El titular del Poder Ejecutivo Federal, tendrá el mando de la fuerza pública local en el municipio donde resida habitual o transitoriamente.

III.- Los Municipios, en los términos de las Leyes Federales y Estatales relativas, estarán facultados para elaborar, dentro del Sistema Estatal de Planeación Democrática, sus Planes Municipales trianuales y sus programas operativos anuales.

(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2003)

Los Planes Municipales de Desarrollo precisarán los objetivos generales, estrategias y prioridades del Desarrollo Integral del Municipio, contendrán previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines; determinarán los instrumentos y responsables de su ejecución, establecerán los lineamientos de política de carácter global, sectorial y de servicios municipales. Sus previsiones se referirán al conjunto de la actividad económica y social y regirán el contenido de los programas operativos anuales, en concordancia siempre con el Plan Estatal y con el Plan Nacional de Desarrollo. En los municipios donde existan pueblos y comunidades indígenas, se les deberá consultar para la elaboración de estos planes, en términos de lo establecido en la fracción IX del apartado B del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los Planes Municipales deberán preveer (sic); de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Federal, los programas de Desarrollo Urbano Municipal; la creación y Administración de reservas territoriales; el control y vigilancia de la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; la regularización de la tenencia de la tierra urbana; la creación y administración de zonas de reserva ecológicas. Para tal efecto, y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución Federal, los Ayuntamientos expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueran necesarios.

Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de dos o más municipios formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, el Estado y los Municipios respectivos en el ámbito de su competencia, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada, el desarrollo de dichos centros con apego a la Ley Federal de la Materia.

Una vez aprobado por el Ayuntamiento el Plan Municipal y los Programas que de el se deriven, serán obligatorios para toda la administración municipal en el ámbito de sus respectivas competencias.

IV.- Los Municipios podrán convenir con el Gobierno del Estado, satisfaciendo las formalidades que en cada caso procedan, la coordinación que se requiera a efecto de que dichos Gobiernos participen en la Planeación Estatal de Desarrollo; coadyuven, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, a la consecución de los objetivos de la planeación general; para que los planes Estatales y Municipales tengan congruencia entre sí y para que los programas operativos de ambos ámbitos de Gobierno guarden la debida coordinación.

El Estado y los Municipios, en los términos de las Leyes aplicables, podrán celebrar convenios únicos de Desarrollo Municipales que comprendan todos los aspectos de carácter económico y social para el desarrollo integral de la comunidad, quedando especialmente comprendido en dichos convenios que el Estado podrá hacerse cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones que de por Ley les corresponda a los Municipios; Planeación; Ejecución y Operación de Obras; Prestación de Servicios Públicos encomendados legalmente a los Municipios; funcionamiento; organización y dirección técnica de la fuerza Municipal.

Podrá convenir, asimismo, la asunción por parte de los Municipios el ejercicio en funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos del ámbito del Estado, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario y la capacidad operativa de los Municipios garanticen eficiencia.

V.- Los Municipios administrarán libremente su Hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura del Estado establezca a su favor, y en todo caso;

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezca el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejoras así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

b) Las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmentee (sic) determine la Legislatura del Estado.

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

(REFORMADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2001)

Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones en favor de personas físicas o jurídicas colectivas, ni de instituciones oficiales o privadas, sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios estarán exentos de dicha contribución, salvo que tales bienes sean utilizados por las entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE JULIO DE 2001)

VI.- El Congreso del Estado, aprobará las Leyes de Ingresos de los municipios; así mismo, revisara y fiscalizará sus cuentas públicas, en relación a los planes municipales y a sus programas operativos anuales.

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2011)

Los Presupuestos de Egresos aprobados por los Ayuntamientos, sobre la base de sus ingresos estimados, deberán incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en los artículos 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 75 de esta Constitución. Asimismo deberán considerar partidas para que se ejecuten las acciones señaladas en el apartado B del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dichos presupuestos deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado.

(REFORMADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2001)

Para la aprobación de la Ley de Ingresos de los Ayuntamientos, éstos enviarán sus proyectos conforme a las disposiciones legales aplicables a la Legislatura Local, directamente o por conducto del Ejecutivo, a más tardar en el mes de octubre de cada año.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 17 DE FEBRERO DE 2007)

Cada Ayuntamiento deberá prever las partidas presupuéstales necesarias para solventar las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores y pagaderas en dicho ejercicio, que constituyan deuda pública del Ayuntamiento o de las entidades paramunicipales y que cuenten con la garantía del Ayuntamiento o del Estado, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos correspondientes, así como aquellas que se requieran para cubrir los compromisos derivados de contratos de proyectos para prestación de servicios aprobados por el Ayuntamiento conforme a las leyes aplicables.

(REFORMADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2015)

La cuenta pública de los ayuntamientos o concejos municipales, se analizará, fiscalizará y c

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 65 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco?

El Municipio Libre tiene personalidad jurídica para todos los efectos legales y los Ayuntamientos tendrán las siguientes facultades: (REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2001) I.- Aprobar, de acuerdo con las leyes o decretos…

¿Está vigente el artículo 65?

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