Constitución estatal

Artículo 56 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 56. Los Diputados suplentes entrarán en funciones:

I. Cuando los Diputados propietarios no se presenten para la instalación de la Legislatura dentro del término que se les señale para el efecto, salvo por causa justificada que calificará la Legislatura;

II. Cuando los Diputados propietarios hubiesen dejado de concurrir, sin causa justificada, a cinco sesiones consecutivas en el mismo periodo;

III. En las faltas absolutas de los propietarios; y IV. En los demás casos que determine la ley.

La Legislatura sólo podrá convocar a elecciones para Diputados propietarios, cuando falten los suplentes.

SECCIÓN PRIMERA DE LA INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA Y PERIODOS ORDINARIOS DE SESIONES (REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 2020)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 56 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas?

Los Diputados suplentes entrarán en funciones: I. Cuando los Diputados propietarios no se presenten para la instalación de la Legislatura dentro del término que se les señale para el efecto, salvo por causa justificada…

¿Está vigente el artículo 56?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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