Artículo 110 de Constitución Política para el Estado de Guanajuato
Constitución Política para el Estado de Guanajuato · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 110. Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor, se requiere:
I. Ser ciudadano guanajuatense en ejercicio de sus derechos;
(Fracción reformada. P.O. 19 de abril de 2002)
II. Tener, por lo menos, veintiún años cumplidos al día de la elección; y III. Tener cuando menos dos años de residir en el municipio en donde deba desempeñar el cargo, al tiempo de la elección.
(Fracción reformada. P.O. 25 de diciembre de 1990)
Los guanajuatenses que migren al extranjero tendrán derecho a que se les reconozca la residencia binacional, cuando así lo acrediten en los términos de la ley de la materia, pero en todo caso, para poder ser electos, deberán incorporarse al municipio por lo menos ciento ochenta días previos al de la elección.
(Párrafo segundo adicionado. P.O. 7 de octubre de 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.