Artículo 145 de Constitución Política para el Estado de Guanajuato
Constitución Política para el Estado de Guanajuato · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 145. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aún cuando por cualquier causa se interrumpa su observancia en alguna o en algunas de las poblaciones del Estado. Tan luego como desaparezca el motivo, se restablecerá su observancia.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS.
ARTÍCULO PRIMERO. Esta Constitución se publicará por bando solemne, en todo el Estado, el día 16 de septiembre del año en curso; surtirá desde luego sus efectos y serán protestada con la mayor solemnidad.
ARTÍCULO SEGUNDO. La XXVI Legislatura concluirá su período el 14 de septiembre de 1918.
ARTÍCULO TERCERO. El período Constitucional de los Magistrados que deben componer el Supremo Tribunal de Justicia, para funcionar conforme al artículo 61 de esta Constitución, concluirá el día 31 de diciembre de 1917.
ARTÍCULO CUARTO. En virtud de haber sido derogado por el artículo 63, fracción I de esta Carta Fundamental, el recurso de casación, el Supremo Tribunal de Justicia solamente tramitará y resolverá los recursos de esta categoría que se hubieren interpuesto antes de la vigencia de esta Constitución.
ARTÍCULO QUINTO. Por una sola vez, circunscrita a los casos que en seguida se enumeran, la periodicidad establecida por los artículos 35 y 76 de la Constitución Política del Estado, para la elección de Diputados a la Legislatura Local y para Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, se regirá por los términos siguientes:
(Artículo adicionado, P.O. de noviembre de 1970)
I. Los Diputados que se elijan el primer domingo de julio de 1971 para integrar la XLVIII Legislatura local, durarán 2 años en su cargo;
II. Los Presidentes Municipales, los Síndicos y los Regidores que se elijan el tercer domingo de diciembre de 1972, para integrar los diversos Ayuntamientos del Estado, durarán un año en su cargo.
ARTÍCULO SEXTO. La Ley Electoral del Estado proveerá lo necesario en cada caso, a fin de que estas disposiciones tengan un exacto cumplimiento, y para que la modificación a la periodicidad establecida por los artículos constitucionales mencionados, se concrete precisamente a los casos enunciados en las dos fracciones del artículo anterior.
(Adicionado, P.O. de noviembre de 1970)
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N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE CONSTITUCION.
P.O. 23 DE MARZO DE 1919.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las anteriores reformas surtirán sus efectos desde el día de la promulgación del presente Decreto, que se hará por bando solemne el 10 del mes actual.
P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1919.
ARTÍCULO PRIMERO. El Presupuesto General del Estado que actualmente rige, solamente seguirá en vigor hasta el 31 de diciembre del año en curso.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se faculta al Ejecutivo para que reforme, por lo que hace a plazos y fechas, los artículos de la Ley de Hacienda del Estado y demás relativos que pugnen con el exacto cumplimiento de esta Ley.
P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 1921.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las reformas a que se refiere la presente Ley, comenzarán a surtir sus efectos desde el día de su publicación.
P.O. 28 DE MAYO DE 1922.
El decreto de reformas con antelación citado, no señala disposiciones transitorias en relación con la puesta en vigencia de los textos modificados, en consecuencia, serán aplicables supletoriamente las reglas generales de interpretación de las normas previstas en el Código Civil vigente.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1922.
El decreto de reformas con antelación citado, no señala disposiciones transitorias en relación con la puesta en vigencia de los textos modificados, en consecuencia, serán aplicables supletoriamente las reglas generales de interpretación de las normas previstas en el Código Civil vigente.
P.O. 22 DE MAYO DE 1924.
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente reforma surtirá sus efectos desde la fecha de su promulgación.
P.O. 8 DE JUNIO DE 1924.
El decreto de reformas con antelación citado, no señala disposiciones transitorias en relación con la puesta en vigencia de los textos modificados, en consecuencia, serán aplicables supletoriamente las reglas generales de interpretación de las normas previstas en el Código Civil vigente.
P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 1924.
El decreto de reformas con antelación citado, no señala disposiciones transitorias en relación con la puesta en vigencia de los textos modificados, en consecuencia, serán aplicables supletoriamente las reglas generales de interpretación de las normas previstas en el Código Civil vigente.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1929.
El decreto de reformas con antelación citado, no señala disposiciones transitorias en relación con la puesta en vigencia de los textos modificados, en consecuencia, serán aplicables supletoriamente las reglas generales de interpretación de las normas previstas en el Código Civil vigente.
P.O. 14 DE ENERO DE 1932.
El decreto de reformas con antelación citado, no señala disposiciones transitorias en relación con la puesta en vigencia de los textos modificados, en consecuencia, serán aplicables supletoriamente las reglas generales de interpretación de las normas previstas en el Código Civil vigente.
P.O. 28 DE ABRIL DE 1932.
El decreto de reformas con antelación citado, no señala disposiciones transitorias en relación con la puesta en vigencia de los textos modificados, en consecuencia, serán aplicables supletoriamente las reglas generales de interpretación de las normas previstas en el Código Civil vigente.
P.O. 15 DE ENERO DE 1933.
El decreto de reformas con antelación citado, no señala disposiciones transitorias en relación con la puesta en vigencia de los textos modificados, en consecuencia, serán aplicables supletoriamente las reglas generales de interpretación de las normas previstas en el Código Civil vigente.
ARTÍCULO SEGUNDO. A efecto de que, al designarse los miembros del Poder Legislativo local que formarán la XXXVII Legislatura su elección se realice al propio tiempo que la del Gobernador Constitucional de esta Entidad, los Diputados que integren la XXXV Legislatura, serán electos por un periodo de tres años, entendiéndose por esa sola vez modificado en tal sentido el artículo 35 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos que habrán de elegirse en 1934, durarán en sus funciones solamente un año, entendiéndose modificado en tal sentido y por esa única vez el artículo 76 de la Constitución Política del Estado.
P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1933.
El decreto de reformas con antelación citado, no señala disposiciones transitorias en relación con la puesta en vigencia de los textos modificados, en consecuencia, serán aplicables supletoriamente las reglas generales de interpretación de las normas previstas en el Código Civil vigente.
P.O. 10 DE JULIO DE 1938.
El decreto de reformas con antelación citado, no señala disposiciones transitorias en relación con la puesta en vigencia de los textos modificados, en consecuencia, serán aplicables supletoriamente las reglas generales de interpretación de las normas previstas en el Código Civil vigente.
P.O. 30 DE MARZO DE 1941.
El decreto de reformas con antelación citado, no señala disposiciones transitorias en relación con la puesta en vigencia de los textos modificados, en consecuencia, serán aplicables supletoriamente las reglas generales de interpretación de las normas previstas en el Código Civil vigente.
P.O. 28 DE MARZO DE 1943.
El decreto de reformas con antelación citado, no señala disposiciones transitorias en relación con la puesta en vigencia de los textos modificados, en consecuencia, serán aplicables supletoriamente las reglas generales de interpretación de las normas previstas en el Código Civil vigente.
P.O. 11 DE MAYO DE 1944.
El decreto de reformas con antelación citado, no señala disposiciones transitorias en relación con la puesta en vigencia de los textos modificados, en consecuencia, serán aplicables supletoriamente las reglas generales de interpretación de las normas previstas en el Código Civil vigente.
P. O. 3 DE JUNIO DE 1945.
El decreto de reformas con antelación citado, no señala disposiciones transitorias en relación con la puesta en vigencia de los textos modificados, en consecuencia, serán aplicables supletoriamente las reglas generales de interpretación de las normas previstas en el Código Civil vigente.
P.O. 19 DE AGOSTO DE 1945.
El decreto de reformas con antelación citado, no señala disposiciones transitorias en relación con la puesta en vigencia de los textos modificados, en consecuencia, serán aplicables supletoriamente las reglas generales de interpretación de las normas previstas en el Código Civil vigente.
P.O. 19 DE ENERO DE 1950.
Este Decreto surtirá efectos desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 1951.
El decreto de reformas con antelación citado, no señala disposiciones transitorias en relación con la puesta en vigencia de los textos modificados, en consecuencia, serán aplicables supletoriamente las reglas generales de interpretación de las normas previstas en el Código Civil vigente.
P. O. 23 DE JULIO DE 1959.
ARTÍCULO ÚNICO. Este Decreto entrará en vigor, a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P. O. 28 DE DICIEMBRE DE 1961.
ARTÍCULO PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Quedaran sin efecto los nombramientos de Magistrado Propietarios y Supernumerarios, hechos por la Legislatura del Estado funcionando en Colegio Electoral, salvo que sean reelectos al ser nombrados los Magistrados Propietarios en los términos del artículo 32, que se reforma, de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. Los Jueces de Partido y Municipales actualmente en ejercicio cesarán en sus cargos, salvo que sean reelectos al hacerse los nombramientos en los términos del artículo 32, que se reforma, de esta Constitución.
ARTÍCULO CUARTO. Cuando las designaciones recaigan en Jueces de Partido que tengan más de dos años en el desempeño de su cargo, sólo podrán ser privados de él en los términos del artículo 66, que se reforman, de la Constitución Local.
ARTÍCULO QUINTO. Los asuntos que actualmente se tramitan en las Salas Unitarias del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se distribuirán entre los Magistrados de las Colegiadas, de cada Ramo en igual número, para la sustanciación de los mismos o su resolución por las Salas, según proceda, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
ARTÍCULO SEXTO. Los procesos penales que actualmente se tramitan en primera instancia, en las Salas Unitarias del Supremo Tribunal, pasarán a los Juzgados de Partido a quienes corresponda el conocimiento, y los que estén pendientes de sentencia por el Tribunal Pleno, en segunda instancia, pasarán a la Sala Penal.
P.O. 7 DE JULIO DE 1963.
ARTÍCULO PRIMERO. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los tres Magistrados Propietarios que se nombren, para dar cumplimiento al precepto que se reforma, integrarán la Segunda Sala Penal Colegiada del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. Los asuntos que actualmente se tramitan en la Sala Penal Colegiada del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se distribuirán entre los Magistrados de las Salas Primera y Segunda del propio Ramo, en igual número, para la substanciación de los mismos o su resolución por dichas Salas, según proceda, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
P.O. 16 DE ENERO DE 1966.
ARTÍCULO ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P. O. 8 DE OCTUBRE DE 1967.
ARTÍCULO PRIMERO. Estas reformas a la Constitución entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los Magistrados del Supremo Tribunal, los Jueces de Partido y los Municipales actualmente en funciones, conc
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