Constitución estatal

Artículo 77 de Constitución Política para el Estado de Guanajuato

Constitución Política para el Estado de Guanajuato · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 77. Las facultades y obligaciones del Gobernador del Estado, son:

I. Guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y las Leyes que de ellas emanen;

II. Promulgar, publicar, cumplir y hacer cumplir las Leyes y Decretos del Estado;

III. Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las Leyes, expidiendo los Reglamentos conducentes;

IV. Procurar la conservación del orden, y vigilar la tranquilidad y la seguridad del Estado;

V. Rendir, ante el Congreso del Estado, el Informe a que se refiere el Artículo 78 de este Ordenamiento;

VI. Presentar al Congreso del Estado las iniciativas de Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado y de Ley de Ingresos del Estado, así como su Cuenta Pública trimestral y su concentrado anual, en la forma y términos que establezca la Ley;

(Fracción reformada. P.O. 15 de abril de 2003)

La iniciativa de Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado deberá contener las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión pública que se determinen conforme a lo dispuesto en la Ley;

(Párrafo adicionado. P.O. 8 de agosto de 2008)

La iniciativa de Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos.

(Párrafo adicionado. P.O. 5 de marzo 2010)

VII. Vigilar que la recaudación y distribución de los Fondos Públicos se sujeten en todo a la Ley;

VIII. Solicitar a la Diputación Permanente convoque al Congreso a Período Extraordinario de Sesiones, señalando los asuntos que deberán ser tratados en él;

IX. Concurrir a la apertura del periodo ordinario de sesiones del Congreso que se inicie el día veinticinco de septiembre;

(Fracción reformada. P.O. 24 de diciembre de 1996)

X. Acordar discrecionalmente que los Funcionarios del Poder Ejecutivo comparezcan ante el Congreso en los casos en que éste así lo solicite, cuando se discuta o estudie un negocio relativo a sus funciones;

XI. Nombrar y remover libremente a todos los Funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en esta Constitución o en las Leyes;

Nombrar al Procurador General de Justicia en los términos de esta Constitución y removerlo libremente;

(Párrafo adicionado. P.O. 24 de diciembre de 1996)

XII. Proponer por ternas al Congreso del Estado la aprobación de los Magistrados que integrarán el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en los turnos que le correspondan en los términos de Ley.

(Fracción reformada. P.O. 24 de diciembre de 1996)

Proponer al Congreso del Estado, la terna para la designación de Consejero que integre el Consejo del Poder Judicial. Emitir dictamen sobre la propuesta de reelección o de no reelección de un Magistrado cuando le corresponda atendiendo al origen de la propuesta de designación del mismo fundado en el dictamen de evaluación que emita la Comisión de Evaluación.

(Párrafo reformado. P.O. 07 de noviembre de 2006)

XIII. Emitir órdenes a la policía preventiva municipal, en los términos que prevé la fracción XVI del artículo 117 de esta Constitución;

(Fracción reformada. P. O. 26 de febrero de 2010)

XIV. Mandar que se instruya y discipline la Guardia Nacional, conforme al Reglamento que expida el Congreso de la Unión y a las prevenciones que determine el Congreso del Estado;

XV. Auxiliar al Poder Judicial en la ejecución de sus resoluciones;

XVI. Conceder, conforme a las Leyes, indulto a los reos sentenciados por delitos del orden común;

XVII. Ejercer actos de dominio sobre los bienes inmuebles de dominio privado pertenecientes al Estado, previa autorización del Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso, rindiéndole informe del uso que se hiciere de dicha autorización;

XVIII. Representar al Estado y delegar esta representación en los términos que establezca la Ley;

(Fracción Reformada. P.O. 24 de diciembre de 1996)

XIX. Rendir informes al Congreso del Estado sobre cualquier Ramo de la Administración Pública, y solicitar informes al Supremo Tribunal de Justicia sobre la administración de la Justicia;

XX. Expedir, por sí o por acuerdo, los Títulos Profesionales que previene la Ley de la materia;

XXI. Crear, por Decreto Gubernativo, Organismos Descentralizados y constituir Empresas de Participación Estatal, Comisiones, Patronatos y Comités y asignarles las funciones que estime convenientes; y, XXII. Convenir en los términos de Ley:

(Fracción reformada. P. O. 20 de marzo de 2001)

a) Con la Federación, para que el Estado asuma el ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario. Para tal efecto, podrá convenir con los Municipios, para que éstos realicen la prestación de servicios o la atención de las funciones a las que se refiere este párrafo; y, b) Con los Municipios, a fin de que éstos lleven a cabo la prestación de servicios o el ejercicio de funciones que le corresponden al Estado, o bien, para que éste efectúe el ejercicio de una función o la prestación de un servicio público, competencia del Municipio.

Asimismo, asumirá el ejercicio de una función o la prestación de un servicio público municipal, de acuerdo al procedimiento y condiciones que señale la Ley, cuando a falta de convenio, el Congreso del Estado declare la imposibilidad del Municipio para ejercerla o prestarlo; y XXIII. Dar cumplimiento a las resoluciones derivadas de un proceso de plebiscito;

(Fracción reformada. P.O. 26 de febrero de 2010)

XXIV. Instrumentar, en los términos de Ley, sistemas complementarios de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes; y (Fracción adicionada. P.O. 26 de febrero de 2010)

XXV. Las demás que le concedan esta Constitución y las leyes.

(Fracción adicionada. P.O. 26 de febrero de 2010)

Los actos o decisiones del Gobernador del Estado, que se consideren trascendentales para el orden público o el interés social de la Entidad, con excepción de los que se refieran al nombramiento o destitución de los titulares de secretarías o dependencias del Ejecutivo o los realizados por causa de utilidad pública, podrán ser sometidos a plebiscito, a solicitud del Titular del Poder Ejecutivo o los ciudadanos. La Ley de la materia establecerá los requisitos y procedimiento para su ejecución, así como para que el resultado sea vinculatorio para el Titular del Poder Ejecutivo.

(Párrafo adicionado. P.O. 19 de abril de 2002)

Dentro de los dos años contados a partir de la publicación del decreto o acuerdo abrogatorio o derogatorio, resultado del plebiscito, no podrá expedirse decreto o acuerdo en el mismo sentido del abrogado o derogado.

(Párrafo adicionado. P.O. 19 de abril de 2002)

Salvo en el caso de que el plebiscito sea solicitado por el titular del Poder Ejecutivo, el procedimiento no suspenderá los efectos del acto o decisión correspondiente. Si el resultado del plebiscito es en el sentido de desaprobar dicho acto o decisión, el titular del Poder Ejecutivo emitirá el decreto o acuerdo revocatorio que proceda en un plazo no mayor de quince días.

(Párrafo adicionado. P.O. 19 de abril de 2002)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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