Artículo 94 de Constitución Política para el Estado de Guanajuato
Constitución Política para el Estado de Guanajuato · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 94. Los Jueces a que se refiere el artículo 39 de esta Constitución, serán nombrados por el Consejo del Poder Judicial atendiendo a las normas y procedimientos de la carrera judicial. Una vez nombrados, sólo podrán ser removidos de su cargo:
(Párrafo reformado. P.O. 26 de febrero de 2010)
I. Por la comisión de faltas administrativas que lo ameriten conforme a la Ley;
II. Por determinación del Consejo del Poder Judicial, que se funde en la inobservancia de los principios que rigen a la función judicial consignados en esta Constitución y en la Ley;
III. Por enfermedad o incapacidad física que les impida ejercer el cargo; o IV. Por incurrir en responsabilidad en los términos de esta Constitución y de la Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.