Artículo 18 de Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecha en Estrasburgo el 25 de enero de 1988.
Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecha en Estrasburgo el 25 de enero de 1988. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Información que Deberá Proporcionar el Estado Requirente 1. Cuando sea apropiado, una solicitud de asistencia deberá indicar:
a. la autoridad o agencia que inició la solicitud formulada por la autoridad competente;
b. el nombre, el domicilio y cualquier otra información que ayude a la identificación de la persona con respecto a la cual se formuló la solicitud;
c. en caso de una solicitud de información, la forma en la que el Estado requirente desea que ésta le sea proporcionada, con el fin de satisfacer sus necesidades;
d. en caso de una solicitud de asistencia en el cobro o medidas precautorias, la naturaleza del crédito fiscal, los componentes del mismo y los activos sobre los cuales puede recuperarse el crédito fiscal;
e. en caso de que se solicite la notificación o traslado de documentos, la naturaleza y materia del documento que debe ser notificado o trasladado;
f. si es consistente con la legislación y práctica administrativa del Estado requirente y si se justifica de conformidad con los requerimientos del Artículo 19.
2. Tan pronto como obtenga alguna otra información relevante para la solicitud de asistencia, el Estado requirente se la enviará al Estado requerido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.