Artículo 2 de Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Colombia
Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Colombia · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO II Para los fines mencionados en el Artículo anterior. La cooperación que desarrollarán los dos países podrá efectuarse en cualquiera de las siguientes formas:
a).-Facilitando los servicios de expertos tales como instructores, investigadores, técnicos o especialistas con el propósito de:
(i) Participar en investigaciones;
(ii) Colaborar en el adiestramiento de personal científico y técnico;
(iii) Prestar colaboración científica y técnica en problemas específicos; y (iv) Contribuir al estudio de proyectos seleccionados conjuntamente por las Partes.
b).-Participando en estudios, programas de formación profesional, proyectos experimentales, grupos de trabajo y otras actividades conexas;
c).-Proporcionando equipo necesario para el adiestramiento o la investigación:
d).-Permitiendo la participación de personas en estudios de postgrado, especialización, adiestramiento y viajes de estudio orientados a la adquisición de conocimientos y experiencias en los Institutos de Educación Superior, de Investigación y otras Organizaciones; y e).-Cualquier otra forma de cooperación técnica o científica que pueda ser acordada entre los dos Gobiernos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.