Artículo 16 de Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República del Paraguay sobre Transporte Aéreo, firmado en la ciudad de Asunción el 11 de diciembre de 2007.
Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República del Paraguay sobre Transporte Aéreo, firmado en la ciudad de Asunción el 11 de diciembre de 2007. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
16. Las Autoridades Administrativas deberán comunicarse oportunamente, las modificaciones sustanciales que se realicen a su respectiva legislación fiscal.
Artículo VII Certificados y Licencias 1. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las licencias aún vigentes, expedidos o convalidados por una Parte, serán reconocidos como válidos por la otra Parte para explotar los servicios convenidos, a condición de que los requisitos bajo los cuales se hayan expedido o convalidado dichos certificados y licencias sean iguales o superiores a las normas mínimas que se establezcan en cumplimiento de la Convención.
2. En caso de que los derechos o las condiciones de las licencias y los certificados mencionados en el numeral 1, expedidos por las Autoridades Aeronáuticas de una Parte a una persona o a una empresa aérea designada o respecto de una aeronave utilizada en la explotación de los servicios convenidos, permitan una diferencia de las normas mínimas establecidas en virtud de la Convención y que dicha diferencia haya sido notificada a la OACI, la otra Parte podrá solicitar que se celebren consultas entre las Autoridades Aeronáuticas con miras a aclarar la práctica de que se trata.
3. No obstante lo previsto en el numeral anterior, cada Parte se reserva el derecho de no reconocer la validez para los vuelos sobre su propio territorio, de los títulos o certificados de aptitud y de las licencias expedidos a sus propios nacionales por la otra Parte.
Artículo VIII Seguridad Operacional 1. Cada Parte podrá solicitar en todo momento la realización de consultas sobre las normas de seguridad aplicadas por la otra Parte en aspectos relacionados con las instalaciones y servicios aeronáuticos, tripulaciones de vuelo, aeronaves y operaciones de aeronaves. Dichas consultas se realizarán dentro de los treinta (30) días posteriores a la presentación de dicha solicitud.
DIARIO OFICIAL Lunes 24 de diciembre de 2012 2. Si después de realizadas tales consultas una Parte llega a la conclusión de que la otra Parte no mantiene o administra de manera efectiva las normas de seguridad que satisfagan las normas en vigor conforme a la Convención, se informará a la otra Parte de tales conclusiones y de las medidas que se consideran necesarias para ajustarse a las normas de la OACI. La otra Parte deberá tomar las medidas correctivas del caso dentro de un plazo convenido.
3. De conformidad con el Artículo 16 de la Convención, toda aeronave explotada por o en nombre de la empresa aérea designada por una Parte, que preste servicios hacia o desde el territorio de la otra Parte podrá, cuando se encuentre en el territorio de la otra Parte, ser objeto de inspección por los representantes autorizados de esa otra Parte, siempre que ello no cause demoras innecesarias a las operaciones de las aeronaves. No obstante las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 de la Convención, el propósito de esta inspección será verificar la validez de la documentación de la aeronave, las licencias de su tripulación, equipo de la aeronave, y que la condición de la misma esté de conformidad con las normas establecidas en la Convención.
4. Cuando se considere necesario adoptar medidas urgentes para garantizar la seguridad de las operaciones de una empresa aérea, cada Parte se reservará el derecho de suspender o modificar inmediatamente la autorización de explotación del servicio aéreo internacional otorgada a una empresa o empresas aéreas de la otra Parte.
5. Toda medida adoptada por una Parte, de conformidad con el numeral que precede, se suspenderá una vez que dejen de existir los motivos que dieron lugar a la adopción de tal medida.
6. En lo que se refiere al numeral 2 precedente, si se determina que una Parte continua incumpliendo las normas de la OACI, una vez transcurrido el plazo convenido, este hecho se deberá notificar al Secretario General de la OACI. También se notificará a este último la solución satisfactoria de dicha situación.
Artículo IX Seguridad de la Aviación 1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes ratifican su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, que constituye parte integrante del presente Convenio. Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos otros Actos Cometidos Abordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971 y el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, complementario del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971 o de cualquier otra convención multilateral o modificación de las actuales, cuando sean aceptadas por ambas Partes.
2. Las Partes se prestarán toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.
3. Las Partes actuarán, en sus relaciones, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la OACI, que se denominan Anexos a la Convención, en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes, y exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio, así como los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.
4. Cada Parte podrá exigir a dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación que se mencionan en el numeral anterior, exigidas por la otra Parte para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa Parte. Cada Parte se asegurará que en su territorio se apliquen efectivamente las medidas adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y suministros de la aeronave antes y durante el embarque o la estiba. Cada una de las Partes estará favorablemente dispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte de que adopte medidas de seguridad especiales y razonables, con el fin de afrontar una amenaza determinada.
Lunes 24 de diciembre de 2012 DIARIO OFICIAL 5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.
6. Cuando una de las Partes tenga motivos fundados para creer que la otra Parte ha incumplido con las normas de seguridad aérea de este Artículo, dicha Parte podrá solicitar la celebración de consultas inmediatas a la otra Parte.
7. No obstante lo establecido en el Artículo IV de este Convenio, el que no se alcance un acuerdo satisfactorio en un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de dicha solicitud, constituirá un motivo para suspender, revocar, limitar o imponer condiciones a las autorizaciones operativas o permisos técnicos concedidos a las empresas aéreas de ambas Partes.
8. En caso de amenaza inmediata y extraordinaria, cualquiera de las Partes podrá adoptar medidas provisionales antes de que trascurra el plazo de quince (15) días.
9. Cualquier medida que se adopte de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 precedente se suspenderá cuando la otra Parte cumpla con las disposiciones de este Artículo.
Artículo X Aplicación de Leyes y Reglamentos Las disposiciones jurídicas aplicables que regulen en el territorio de cada Parte la entrada, permanencia y salida del país de las aeronaves dedicadas al servicio aéreo internacional de pasajeros, tripulaciones, carga y correo, así como los trámites relativos a migración, aduanas y medidas sanitarias, se aplicarán también en dicho territorio a las operaciones de las empresas aéreas designadas por la otra Parte.
Artículo XI Oportunidades Comerciales 1. Las empresas aéreas designadas por cada Parte podrán solicitar, sobre la base de reciprocidad, el ingreso y permanencia en el territorio de la otra Parte para sus representantes y personal comercial, técnico y de operaciones, exclusivamente a nivel gerencial, que sea necesario, así como el establecimiento de sus oficinas en relación con la operación de los servicios convenidos.
2. Estos requisitos de personal podrán, a opción de las empresas aéreas designadas por cada Parte, ser cumplidos por su propio personal o mediante los servicios de cualquier otra organización, compañía o empresa aérea que preste sus servicios en el territorio de la otra Parte y que esté autorizada para prestarlos en el territorio de la misma.
3. Los representantes y el resto del personal estarán sujetos a las disposiciones jurídicas aplicables de la otra Parte y, de conformidad con dicha normatividad, cada Parte deberá conceder, con base en el principio de reciprocidad y con un mínimo de demora, las correspondientes autorizaciones de empleo, visado de visitantes u otros documentos similares a los representantes y al personal a que hace mención el numeral 1 de este Artículo.
4. Cuando circunstancias especiales requieran el ingreso o permanencia de personal de servicio con carácter temporal y urgente, las autorizaciones, visados y documentos requeridos por la legislación nacional de cada Parte, serán expedidos con prontitud para no retrasar la entrada de dicho personal al país.
5. Cada empresa aérea designada tendrá derecho a prestarse sus propios servicios de asistencia en tierra dentro del territorio de la otra Parte, o bien contratar dichos servicios en todo o en parte a su elección, con cualquiera de los agentes autorizados para proporcionarlos. Cuando las reglamentaciones aplicables a la prestación de servicios de asistencia en el territorio de una de las Partes impidan o limiten, ya sea la libertad de contratar estos servicios o la auto asistencia, las condiciones establecidas para la prestación de tales servicios serán tan favorables como las aplicadas generalmente a otras empresas aéreas internacionales.
6. Bajo el principio de reciprocidad y sobre la base de no discriminación en relación con cualquier otra empresa aérea que opere en tráfico internacional, las empresas aéreas designadas por las Partes tendrán libertad para vender servicios de transporte aéreo en los territorios de ambas Partes, directamente o a través de agentes, y cualquier persona tendrá derecho a adquirir tales servicios en la moneda local y en cualquier otra moneda libremente convertible, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables en cada Parte.
DIARIO OFICIAL Lunes 24 de diciembre de 2012 7. Las empresas aéreas designadas por cada una de las Partes tendrán libertad para transferir desde el territorio de venta a su territorio nacional, sujeto a la disponibilidad de divisas y a la observancia de las disposiciones jurídicas aplicables, los excedentes de los ingresos respecto de los gastos obtenidos en el territorio de la venta. En dicha transferencia neta se incluirán los ingresos de las ventas realizadas directamente o a través de un agente, de los servicios de transporte aéreo y de los servicios auxiliares y suplementarios, así como el interés comercial normal obtenido de dichos ingresos que se encontraban en depósito esperando la transferencia.
8. Tales transferencias serán efectuadas sin perjuicio de las obligaciones fiscales en vigor, en el territorio de cada una de las Partes.
9. Dichas transferencias se realizarán en moneda libremente convertible al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.
Artículo XII Acuerdos de Cooperación Comercial Con sujeción a los requisitos de normatividad aplicados normalmente por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes, las empresas aéreas designadas por cada Parte podrán celebrar acuerdos de código compartido y otros acuerdos comerciales con la empresa o empresas aéreas designadas por la otra Parte o con empresas aéreas de terceros países, a condición de que todas las empresas en tales acuerdos cuenten con los derechos de tráfico y de ruta correspondientes.
Artículo XIII Tarifas 1. Las tarifas aplicables por las empresas aéreas designadas por las Partes para el transporte entre sus territorios, se determinarán libremente por las empresas aéreas a niveles razonables, tomando en cuenta todos los elementos de valoración relevantes, tales como costos de explotación, las características del servicio, utilidades razonables, tarifas aplicadas en condiciones similares por otras empresas aéreas, los intereses de los usuarios y consideraciones de mercado, entre otros.
2. Las tarifas se someterán a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes, al menos con quince (15) días hábiles de antelación a la fecha propuesta para su entrada en vigor. En casos especiales este plazo podrá reducirse con el consentimiento de dichas Autoridades. Para la entrada en vigor de cualquier tarifa y comercialización de la misma, será necesaria la aprobación previa de las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes, sin que para ello se requiera que las empresas aéreas designadas por las Partes acuerden entre si las tarifas a aplicarse.
3. Sin perjuicio de la aplicación de las normas en materia de competencia y protección a los usuarios, vigentes en el territorio de cada Parte, la Autoridad Aeronáutica de cada Parte podrá rechazar dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles a partir de la fecha en que cualquier empresa aérea designada por cualquiera de las Partes la someta, si se considera que tal tarifa:
a) es excesivamente alta o sumamente restrictiva en perjuicio de los consumidores; o b) su aplicación podría constituir un comportamiento anticompetitivo de tal manera que cause daños serios a otra u otras empresas aéreas designadas; o c) es artificialmente baja en beneficio de una empresa aérea designada y en perjuicio de otra.
En cualquiera de los casos anteriores, si la empresa aérea designada a la que se le rechazó la tarifa presenta su inconformidad por tal acto, la Autoridad Aeronáutica de la Parte que la rechazó podrá establecer consultas con la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte, a fin de llegar a un acuerdo respecto de la tarifa apropiada; mientras tanto, no podrá comercializarse ni aplicarse dicha tarifa. En caso de que no se llegue a ningún acuerdo sobre la tarifa apropiada, la controversia se resolverá con arreglo a las disposiciones previstas en el Artículo XVIII de este Convenio.
4. Si la Autoridad Aeronáutica de una Parte considera que una tarifa vigente aplicada por una empresa aérea designada por la otra Parte, tiende a presentar efectos anticompetitivos y causa serios daños a otra empresa aérea designada por las Partes, o su aplicación tiende a perjudicar a los consumidores, podrá solicitar a dicha empresa aérea que retire del mercado la tarifa en cuestión; en caso de negativa, podrá solicitar consultas con la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte para tratar de llegar a un acuerdo respecto a la tarifa apropiada. De no llegarse a ningún acuerdo, la controversia se resolverá con arreglo a las disposiciones previstas en el Artículo XVIII de este Convenio.
Lunes 24 de diciembre de 2012 DIARIO OFICIAL 5. Sin perjuicio de lo señalado en los numerales anteriores, cada Parte permitirá a cualquier empresa aérea designada por cualquiera de las Partes equiparar una tarifa más baja o más competitiva propuesta o aprobada por cualquier otra empresa aérea designada entre los territorios de las Partes, previa aprobación de ambas Autoridades Aeronáuticas.
6. Las tarifas a ser aplicadas por una empresa aérea designada por una Parte, bajo acuerdos de operación en código compartido con otras empresas aéreas en una ruta determinada, deberán ser presentadas por la empresa aérea designada para la aprobación correspondiente conforme a los numerales anteriores. En ningún caso tales tarifas podrán ser inferiores a las autorizadas en operación directa para cualquier empresa aérea designada en dicha ruta.
7. Una tarifa aprobada conforme a las disposiciones del presente Artículo permanecerá vigente hasta la cancelación de la misma o el establecimiento de una nueva tarifa que la reemplace, con excepción de lo señalado en el numeral 4 del presente Artículo. Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte harán todo lo posible para asegurar que las empresas aéreas designadas por cada Parte únicamente apliquen las tarifas aprobadas por ambas Partes.
Artículo XIV Principios que Rigen la Operación de los Servicios 1. Las empresas aéreas designadas por ambas Partes gozarán de oportunidades justas y equitativas para operar los servicios convenidos en las rutas especificadas entre sus respectivos territorios.
2. Al operar los servicios convenidos, las empresas aéreas designadas de cada Parte tomarán en cuenta los intereses de las empresas aéreas designadas por la otra Parte, de manera que no se afecten indebidamente los servicios que estas últimas proporcionan en la totalidad o en parte de las mismas rutas.
3. Los servicios convenidos que proporcionen las empresas aéreas designadas por las Partes guardarán una estrecha relación con las necesidades de transporte de pasajeros y carga, incluyendo correo, que provengan de o estén destinados al territorio de la Parte que haya sido designado a la empresa aérea.
Artículo XV Estadísticas Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes deberán facilitar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte, si les fuesen solicitados, los informes estadísticos que razonablemente puedan considerarse necesarios para revisar la capacidad requerida en los servicios convenidos por la empresa aérea designada por la otra Parte. Dichos informes incluirán todos los datos que sean necesarios para determinar el volumen de tráfico transportado por las mencionadas empresas aéreas designadas en los servicios convenidos.
Artículo XVI Sistemas de Reserva por Computadora Las Partes establecerán las regulaciones que sean necesarias a las actividades de los sistemas de reserva por computadora en su territorio, teniendo como base las recomendaciones de la OACI y demás disposiciones vigentes que fueran aplicables en el ámbito internacional.
Artículo XVII Consultas y Modificaciones 1. En espíritu de estrecha cooperación, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes se consultarán con vistas a asegurar la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones de este Convenio.
2. Cualquiera de las Partes podrá en cualquier momento solicitar consultas en relación con la ejecución, interpretación o modificación de este Convenio o su cumplimiento. Tales consultas, que podrán efectuarse entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes, se realizarán dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha en la que la otra Parte reciba la solicitud por escrito, a menos de que se convenga de otra manera entre las Partes.
3. Las Partes podrán modificar el presente Convenio de común acuerdo. Dicha modificación entrará en vigor conforme a las disposiciones del Artículo XXI.
4. Si las modificaciones se relacionan solamente con el Cuadro de Rutas o Tarifas, las consultas se harán entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes. Cuando estas Autoridades acuerden un Cuadro de Rutas o Tarifas nuevos o revisados, las modificaciones convenidas entrarán en vigor después de que sean aprobadas por las Autoridades Aeronáuticas de las Partes.
DIARIO OFICIAL Lunes 24 de diciembre de 2012 Artículo XVIII Solución de Controversias 1. Excepto en aquellos casos en que este Convenio disponga otra cosa, cualquier discrepancia entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación de este Convenio, que no pueda ser resuelta por medio de consultas, será sometida a un tribunal de arbitraje integrado por tres miembros, dos de los cuales serán nombrados por cada una de las Partes y el tercero de común acuerdo por los dos, quien fungirá como Presidente del Tribunal, bajo la condición de que no será nacional de ninguna de las Partes.
2. Cada una de las Partes designará un árbitro dentro del término de sesenta (60) días a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes haga entrega a la otra Parte de una Nota diplomática en la que solicite el arreglo de una controversia mediante arbitraje. En un plazo de sesenta (60) días de haber sido nombrados los dos primeros árbitros, éstos nombrarán, de común acuerdo, al tercer árbitro.
3. Si dentro del plazo señalado no se llegara a un acuerdo respecto del tercer árbitro, éste será designado, a petición de cualquiera de las Partes, por el Presidente del Consejo de la OACI, conforme a los procedimientos de este Organismo.
4. Una vez integrado el tribunal de arbitraje, éste emitirá su laudo dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días, prorrogables únicamente por otros sesenta (60) días más, cuando los árbitros justifiquen e informen por escrito la necesidad de mayor tiempo antes de finalizar los primeros sesenta (60) días, en función de la complejidad de la controversia que haya sido planteada.
5. Las Partes se comprometen a acatar el laudo que sea dictado de conformidad con este Artículo.
6. El tribunal de arbitraje decidirá sobre la repartición de los gastos que resulten de tal procedimiento.
Artículo XIX Convenio Multilateral El presente Convenio y su Anexo se enmendarán cuando así lo requieran las circunstancias, de modo tal que sea armónico y no contravenga cualquier Convenio o acuerdo multilateral que sea obligatorio para ambas Partes.
Artículo XX Registro ante la OACI El presente Convenio y su Anexo, toda modificación, así como cualquier canje de Notas que se celebre, se registrarán ante la OACI.
Artículo XXI Vigencia y Denuncia 1. El presente Convenio entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última de las comunicaciones por las que ambas Partes se notifiquen por escrito, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de las formalidades legales constitucionales internas necesarias para tal efecto.
2. El presente Convenio tendrá vigencia indefinida, a menos que cualquiera de las Partes manifieste su decisión de denunciarlo, mediante notificación por escrito, dirigida a la otra Parte a través de la vía diplomática, con doce (12) meses de antelación. Esta notificación deberá ser comunicada simultáneamente a la OACI, a menos que la notificación mencionada sea retirada por acuerdo mutuo antes de la expiración de dicho plazo. En ausencia de acuse de recibo de dicha notificación por la otra Parte, ésta se considerará recibida catorce (14) días después de que la OACI haya recibido la notificación.
Firmado en la ciudad de Asunción el once de diciembre de dos mil siete, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: la Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República del Paraguay: el Ministro de Relaciones Exteriores, Rubén Ramírez Lezcano.- Rúbrica.
Lunes 24 de diciembre de 2012 DIARIO OFICIAL ANEXO
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.