Artículo 10 de Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Ucrania para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo, firmado en la Ciudad de México el 23 de enero de 2012.
Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Ucrania para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo, firmado en la Ciudad de México el 23 de enero de 2012. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Dividendos 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta a una sociedad de personas) que sea propietaria directamente de al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;
b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Las disposiciones de este párrafo no afectarán la imposición de la sociedad, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se paguen los dividendos.
3. El término “dividendos” empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los ingresos de otros derechos corporativos sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones, conforme a la legislación del Estado en que resida la sociedad que los distribuya o pague.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo, no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado en él y la participación con respecto a la cual se pagan los dividendos está efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente. En ese caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 del presente Convenio.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o ingresos procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que dichos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos pagados esté efectivamente vinculada a un establecimiento Lunes 26 de noviembre de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aún si los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten, total o parcialmente, en beneficios o ingresos procedentes de ese otro Estado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.