Artículo 11 de Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Ucrania para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo, firmado en la Ciudad de México el 23 de enero de 2012.
Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Ucrania para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo, firmado en la Ciudad de México el 23 de enero de 2012. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Intereses 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán mediante acuerdo mutuo la forma en que se aplicará esta limitación.
3. No obstante las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo, los intereses a que se refiere el párrafo 1 de este Artículo sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida el beneficiario efectivo, si:
a) el beneficiario efectivo es un Estado Contratante, una subdivisión política o el Banco Central del Estado Contratante;
b) los intereses son pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a);
c) los intereses proceden de Ucrania y son pagados respecto de un préstamo a plazo no menor de tres (3) años, concedido, garantizado o asegurado, o un crédito concedido, garantizado o asegurado a dicho plazo por el Banco de México, Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C. o el Banco Nacional de Obras y Servicio Públicos, S.N.C., o por cualquier otra institución que en su momento pueda ser acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes;
d) los intereses proceden de México y son pagados respecto de un préstamo a plazo no menor de tres (3) años concedido, garantizado o asegurado, o un crédito a dicho plazo concedido, garantizado o asegurado por un órgano autorizado de Ucrania, o por cualquier otra institución que en su momento pueda ser acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
4. El término “intereses” empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, los ingresos de títulos de crédito gubernamentales, bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a dichos títulos de crédito, bonos u obligaciones, así como cualquier otro ingreso que la legislación del Estado Contratante de donde procedan los intereses, asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo. El término “intereses” no incluye los ingresos que sean considerados dividendos conforme a lo dispuesto por el párrafo 3 del Artículo 10 del presente Convenio.
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente Artículo no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, a través de un establecimiento permanente situado en él y el crédito con respecto al cual se pagan los intereses esté efectivamente vinculado a dicho establecimiento permanente. En este caso se aplicará lo dispuesto por el Artículo 7 del presente Convenio.
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente y dichos intereses sean soportados por dicho establecimiento permanente, entonces dichos intereses se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
7. Cuando, con motivo de la relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de las que uno y otro mantengan con terceros, y el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En dicho caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Lunes 26 de noviembre de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
8. Las disposiciones de este Artículo no serán aplicables si el propósito principal o uno de los propósitos principales de cualquier persona relacionada con la creación o asignación del crédito con respecto al cual se pagan los intereses fue el tomar ventaja de este Artículo por medio de dicha creación o asignación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.