Artículo 17 de Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Ucrania para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo, firmado en la Ciudad de México el 23 de enero de 2012.
Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Ucrania para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo, firmado en la Ciudad de México el 23 de enero de 2012. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Pensiones 1. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 2 del Artículo 18 del presente Convenio, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior, y cualquier anualidad pagada a dicho residente, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. El término “anualidad” significa una suma determinada pagada periódicamente a una persona física en fechas determinadas durante su vida o durante un periodo de tiempo determinado o determinable, de conformidad con una obligación de realizar los pagos como contraprestación a una adecuada y total retribución en dinero o su equivalente.
3. No obstante las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo, las pensiones y otras remuneraciones similares, y cualquier anualidad pagada conforme al Plan de Pensiones del Estado como parte del sistema de seguridad social de un Estado Contratante, sus subdivisiones políticas o entidades locales, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.