Artículo 16 de Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Ucrania para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo, firmado en la Ciudad de México el 23 de enero de 2012.
Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Ucrania para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo, firmado en la Ciudad de México el 23 de enero de 2012. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artistas y Deportistas 1. No obstante lo dispuesto por los Artículos 7 y 14 de este Convenio, los ingresos que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal como tal en el otro Estado Contratante, en calidad de artista, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Cuando los ingresos derivados de las actividades personales ejercidas por un artista o deportista en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estos ingresos, no obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14 de este Convenio, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
3. No obstante lo dispuesto por los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, los ingresos obtenidos por un residente de un Estado Contratante, en su calidad de artista o deportista, estarán exentos de impuestos en el otro Estado Contratante, si la visita a ese otro Estado se encuentra substancialmente financiada por fondos públicos del Estado mencionado en primer lugar o una subdivisión política o entidad local del mismo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.