Artículo 9 de Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay para la Cooperación en Materia de Protección, Conservación, Recuperación y Restitución de Bienes Culturales y los que Conforman el Patrimonio Natural que hayan sido Materia de Robo o de Tráfico Ilícito, firmado en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el 14 de agosto de 2009 y de la modificación a su último párrafo, formalizada por intercambio de Notas diplomáticas, fechada en la ciudad de México el 15 de septiembre de 2
Restitución de Bienes Cuando alguna de las Partes tenga conocimiento del ingreso a su territorio de bienes culturales y de los que conforman el patrimonio natural que provengan de la otra Parte y hayan sido materia de robo y/o de tráfico ilícito, se procederá a su devolución.
Para los efectos de la devolución, la exportación e importación de bienes culturales y de los que conforman el patrimonio natural las Partes deberán cumplir con las formalidades que para tal efecto se encuentren establecidas en la legislación nacional de cada una de Ellas. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 12 del presente Convenio, relativo a facilidades que otorguen las Partes durante el proceso de recuperación y restitución de los bienes culturales y los que conforman el patrimonio natural.
Las Autoridades Centrales de la Parte Requerida podrá asesorar, en la medida que lo permita su legislación interna, a quien, actuando de buena fe, haya adquirido el objeto de restitución, a efecto de poder hincar un procedimiento judicial para que el vendedor, independientemente de la responsabilidad penal en la que pueda haber incurrido, reembolse el precio pagado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.