Artículo 10 de Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay para la Cooperación en Materia de Protección, Conservación, Recuperación y Restitución de Bienes Culturales y los que Conforman el Patrimonio Natural que hayan sido Materia de Robo o de Tráfico Ilícito, firmado en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el 14 de agosto de 2009 y de la modificación a su último párrafo, formalizada por intercambio de Notas diplomáticas, fechada en la ciudad de México el 15 de septiembre de 2
Gastos de Recuperación y Restitución de Bienes Los gastos inherentes a la recuperación y restitución de los bienes culturales y los que conforman el patrimonio natural, serán sufragados por la Parte Requirente y ninguna persona o institución podrá reclamar indemnización a la Parte que los restituya por daños o perjuicios que le hubieran sido ocasionados por su aseguramiento y restitución. La Parte Requirente no estará obligada a otorgar indemnización alguna a favor de quienes adquirieron o participaron en la salida de su territorio del bien recuperado y restituido.
Los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, a través de sus Autoridades Centrales, prestarán todo el apoyo necesario para facilitar la restitución de los bienes culturales y naturales a que hace referencia el presente Convenio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.