Artículo 404 de Decreto de promulgación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte
Decreto de promulgación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Acumulación 1. Para efectos de establecer si un bien es originario, si así lo decide el exportador o productor del bien para el cual se solicita trato arancelario preferencial, su producción en territorio de una o más de las Partes por uno o más productores, se considerará realizada en territorio de cualquiera de las Partes por ese exportador o productor siempre que:
(a) todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien, sufran el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 401, y el bien cumpla todo requisito de valor de contenido regional correspondiente, enteramente en territorio de una o más de las Partes; y (b) el bien satisfaga los demás requisitos correspondientes de este capítulo.
2. Para efectos del Artículo 402(10), la producción de un productor que decida acumularla con la de otros productores de conformidad con el párrafo 1, se considerará como de un solo productor.
Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.