Artículo 405 de Decreto de promulgación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte
Decreto de promulgación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
De minimis 1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 3 al 6, un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no sufran el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecida en el Anexo 401 no excede 7 por ciento del valor de transacción del bien, ajustado sobre la base L.A.B. o, en caso de que el valor de transacción del bien no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, si el valor de todos los materiales no originarios antes referidos no excede 7 por ciento del costo total del bien, siempre que:
(a) cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de dichos materiales no originarios se tome en cuenta en el cálculo del valor de contenido regional del bien; y (b) el bien satisfaga los demás requisitos aplicables de este capítulo.
2. Un bien que esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional no tendrá que satisfacerlo si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no excede 7 por ciento del valor de transacción del bien, ajustado sobre la base L.A.B. o, en caso de que el valor de transacción del bien no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, si el valor de todos los materiales no originarios no excede 7 por ciento del costo total del bien, siempre que el bien satisfaga los demás requisitos aplicables de este capítulo.
3. El párrafo 1 no se aplica a:
(a) un material no originario comprendido en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado o en la fracción arancelaria 1901.90.aa (preparaciones alimenticias a base de lácteos que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso), utilizado en la producción de un bien comprendido en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado;
(b) un material no originario comprendido en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado o en la fracción arancelaria 1901.90.aa (preparaciones alimenticias a base de lácteos que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso), utilizado en la producción de un bien comprendido en la fracción arancelaria 1901.10.aa (preparaciones alimenticias infantiles que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso), 1901.20.aa (mezclas y pastas que contengan más de 25 por ciento de grasa butírica en peso, no acondicionadas para la venta al menudeo), 1901.90.aa (preparaciones alimenticias a base de lácteos que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso), partida 21.05 o fracción arancelaria 2106.90.dd (preparaciones que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso), 2202.90.cc (bebidas que contengan leche), o 2309.90.aa (alimentos para animales que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso y menos de 6 por ciento de granos o productos de granos en peso);
(c) un material no originario comprendido en la partida 08.05 o en la subpartida 2009.11 a la 2009.30 y utilizado en la producción de un bien comprendido en la subpartida 2009.11 a la 2009.30 o en las fracciones arancelarias 2106.90.bb (jugo concentrado de una sola fruta, legumbre u hortaliza enriquecido con minerales o vitaminas), y 2202.90.aa (jugo de una sola fruta, legumbre u hortaliza enriquecido con minerales o vitaminas);
(d) un material no originario comprendido en el Capítulo 9 del Sistema Armonizado y utilizado para producir un bien comprendido en la fracción arancelaria 2101.10.aa (café instantáneo, no aromatizado);
(e) un material no originario comprendido en el Capítulo 15 del Sistema Armonizado y utilizado en la producción de un bien comprendido en la partida 15.01 a la 15.08, 15.12, 15.14 o 15.15;
(f) un material no originario comprendido en la partida 17.01 y utilizado en la producción de un bien comprendido en la subpartida 17.01 a la 17.03;
(g) un material no originario comprendido en el Capítulo 17 del Sistema Armonizado o en la partida 18.05, que se utilice para producir un bien comprendido en la subpartida 1806.10;
(h) un material no originario comprendido en la partida 22.03 a la 22.08 y que se utilice en la producción de un bien comprendido en la partida 22.07 a la 22.08;
Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL (i) un material no originario utilizado en la producción de un bien comprendido en la fracción arancelaria 7321.11.aa (estufas y hornos de gas), subpartida 8415.10, 8415.81 a la 8415.83, 8418.10 a la 8418.21, 8418.29 a la 8418.40, 8421.12, 8422.11, 8450.11 a la 8450.20, u 8451.21 a la 8451.29, la fracción arancelaria mexicana 8479.82.aa (compactadores de basura), o la fracción arancelaria canadiense o estadounidense 8479.89.aa (compactadores de basura), o la fracción arancelaria 8516.60.aa (estufas u hornos eléctricos); y (j) los circuitos modulares que sean materiales no originarios utilizados en la producción de un bien, cuando el cambio correspondiente en clasificación arancelaria para el bien, dispuesto en el Anexo 401, imponga restricciones al uso de dicho material no originario.
4. El párrafo 1 no se aplica a los ingredientes de un solo jugo no originarios comprendidos en la partida 20.09 y que se utilicen en la producción de un bien comprendido en la subpartida 2009.90, o la fracción arancelaria 2106.90.cc (concentrados de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas enriquecidos con minerales o vitaminas) o 2202.90.bb (mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas enriquecidos con minerales o vitaminas).
5. El párrafo 1 no se aplica a un bien no originario que se utilice en la producción de bienes incluidos en los Capítulos 1 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo.
6. Un bien comprendido en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originario porque ciertas fibras o hilos utilizados para producir el componente que determina la clasificación arancelaria del bien no sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 401, se considerará no obstante como originario, si el peso total de todas estas fibras o hilos del componente no excede 7 por ciento del peso total de dicho componente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.