Artículo 30 de Decreto Promulgatorio de las Enmiendas a la Constitución de la Organización Internacional para las Migraciones, adoptadas durante la Septuagésima Sexta Reunión de su Consejo, el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
Decreto Promulgatorio de las Enmiendas a la Constitución de la Organización Internacional para las Migraciones, adoptadas durante la Septuagésima Sexta Reunión de su Consejo, el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
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2. Las enmiendas que impliquen modificaciones fundamentales en la Constitución de la Organización o que originen nuevas obligaciones para los Estados Miembros entrarán en vigor cuando hayan sido adoptadas por dos tercios de los Miembros del Consejo y aceptadas por dos tercios de los Estados Miembros, de conformidad con sus disposiciones constitucionales. El Consejo, decidirá, mediante votación por mayoría de dos tercios, si una enmienda implica una modificación fundamental de la Constitución. Las demás categorías de enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido adoptadas mediante votación del Consejo por mayoría de dos tercios.
Artículos que se refieren al Comité Ejecutivo
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.