Artículo 18 de Decreto Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Bahréin para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado en la ciudad de Manama, Bahréin, el veintinueve de noviembre de dos mil doce.
Decreto Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Bahréin para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado en la ciudad de Manama, Bahréin, el veintinueve de noviembre de dos mil doce. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Laudos y Ejecución 1. A menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, un laudo arbitral que determine que una Parte Contratante ha incumplido con sus obligaciones de conformidad con el presente Acuerdo sólo podrá otorgar, por separado o en combinación:
(a) daños pecuniarios y cualquier cuota diaria de compensación aplicable, o (b) restitución en especie, en el entendido que la Parte Contratante podrá pagar en su lugar indemnización pecuniaria.
2. Cuando la reclamación se haya presentado en representación de una empresa:
(a) un laudo que otorgue restitución en especie dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;
(b) un laudo que otorgue daños pecuniarios y cualquier interés aplicable, dispondrá que la suma total sea pagada a la empresa, y (c) el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga o pudiere tener sobre la reparación concedida, conforme al derecho interno aplicable.
3. Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios solamente entre las partes contendientes y únicamente respecto del caso en particular.
4. El laudo arbitral será público, a menos que las partes contendientes acuerden lo contrario.
5. Un tribunal no podrá ordenar el pago de daños punitivos.
6. Un inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI o a la Convención de Nueva York, si ambas Partes Contratantes son parte de estos tratados.
7. Una parte contendiente no podrá exigir el cumplimiento de un laudo definitivo hasta que:
(a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI:
(i) hayan transcurrido ciento veinte (120) días desde la fecha en que el laudo fue dictado, y ninguna de las partes contendientes haya solicitado la revisión o anulación del mismo, o (ii) los procedimientos de revisión o anulación hayan concluido, y (b) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI o cualesquiera otras reglas de arbitraje que hayan acordado las partes contendientes:
(i) hayan transcurrido tres (3) meses desde la fecha en que el laudo fue dictado, y ninguna de las partes contendientes haya comenzado un procedimiento de revisión, desechamiento o anulación del laudo, o (ii) un tribunal haya autorizado o desestimado una solicitud para revisar, desechar o anular el laudo y no exista recurso ulterior.
Miércoles 23 de julio de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
8. Una Parte Contratante no podrá iniciar procedimientos de conformidad con la Sección Segunda por una controversia conforme a esta Sección, a menos que la otra Parte Contratante incumpla o no acate el laudo dictado en una controversia que un inversionista haya sometido conforme esta Sección.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.