Artículo 22 de Decreto Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Bahréin para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado en la ciudad de Manama, Bahréin, el veintinueve de noviembre de dos mil doce.
Decreto Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Bahréin para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado en la ciudad de Manama, Bahréin, el veintinueve de noviembre de dos mil doce. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Establecimiento del Tribunal Arbitral 1. Los procedimientos arbitrales iniciarán mediante notificación por escrito entregada por una Parte Contratante (la Parte Contratante demandante) a la otra Parte Contratante (la Parte Contratante demandada)
a través de canales diplomáticos. Dicha notificación contendrá una exposición de las consideraciones de hecho y de derecho en que se basa la reclamación, un resumen del desarrollo y resultados de las consultas y negociaciones celebradas de conformidad con el Artículo 21, la intención de la Parte Contratante demandante de iniciar el procedimiento bajo esta Sección, así como el nombre del árbitro nombrado por dicha Parte Contratante demandante.
2. Dentro de los treinta (30) días posteriores a la entrega de dicha notificación, la Parte Contratante demandada notificará a la Parte Contratante demandante el nombre del árbitro que haya designado.
3. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la designación del segundo árbitro, los árbitros designados por las Partes Contratantes designarán de común acuerdo un tercer árbitro, quien fungirá como presidente del tribunal arbitral una vez aprobado por las Partes Contratantes.
4. Si dentro de los plazos a que se refieren los párrafos 2 y 3 anteriores no se han realizado las designaciones requeridas o no se han otorgado las autorizaciones correspondientes, cualquier Parte Contratante podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre al árbitro o árbitros aún no designados. Si el Presidente es ciudadano o residente permanente de alguna de las Partes Contratantes o se encuentra imposibilitado para actuar, el Vicepresidente será invitado a realizar las designaciones referidas. Si el Vicepresidente es ciudadano o residente permanente de una de las Partes Contratantes o se encuentra imposibilitado para actuar, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que siga en orden jerárquico y que no sea ciudadano o residente permanente de alguna de las Partes Contratantes, será invitado a realizar las designaciones referidas.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 23 de julio de 2014 5. En caso de que cualquier árbitro designado de conformidad con este Artículo renuncie o se encuentre imposibilitado para actuar, se nombrará un árbitro sucesor de conformidad con el mismo procedimiento prescrito para el nombramiento del árbitro original, y éste tendrá las mismas facultades y obligaciones que el árbitro original.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.