Artículo 14 de Decreto Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación con los Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hechos en Lima, el veintisiete de abril de dos mil once.
Decreto Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación con los Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hechos en Lima, el veintisiete de abril de dos mil once. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES 1. Las rentas obtenidas por una persona natural residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo podrán someterse a imposición en este Estado, a menos que tenga una base fija de la que disponga regularmente en el otro Estado Contratante con el propósito de realizar actividades o si su presencia en el otro Estado Contratante es por un período o períodos que sumen o excedan en conjunto 183 días en cualquier período de doce meses; en estos casos, sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante la parte de las rentas que sean atribuidas a dicha base fija o que se deriven de sus actividades realizadas en ese otro Estado.
2. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, auditores y contadores.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.